ATS, 17 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 71/07 seguido a instancia de D. Carlos Antonio contra RIUSA II, S.A. y FOGASA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 29 de febrero de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de junio de 2008 se formalizó por el Procurador D. Victorio Venturini Medina en nombre y representación de D. Carlos Antonio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de noviembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia que se recurre versa sobre el despido disciplinario de que fue objeto el actor, cocinero, empleado de la entidad demandada, RIUSA II S.A., como consecuencia de haberse apropiado de un trazo de jamón serrano de unos 300 gramos para su uso personal. En concreto, lo que se suscita es si la conducta sancionada tiene encaje en el artículo 31.11 del acuerdo laboral de ámbito estatal ara el sector de hostelería --tesis de la parte actora-- o, por el contrario, se trata de una falta muy grave de las previstas en el artículo 32.4 de dicho acuerdo --tesis de la sentencia de instancia--. La Sala de suplicación, en sintonía con lo decidido por el Juez a quo, entiende que de una interpretación literal y sistemática de ambos preceptos, se infiere que en el primer supuesto normativo no entran las sustracciones o hurtos que están tipificados en el artículo 32, de ahí que confirma la calificación del despido como procedente, sin que resulte aplicable la teoría gradualista, al tratarse de un caso de apoderamiento o sustracción.

Interpone el actor el presente recurso de casación unificadora invocando como presupuesto para su viabilidad la existencia de contradicción con la sentencia de la misma Sala de Las Palmas de 25 de febrero de 2005, en la que se confirma en efecto la decisión de instancia, que declaró la improcedencia del despido del actor, Jefe de Sector del restaurante de un Grupo Hotelero y al que le imputa la sustracción de una bolsa de plástico conteniendo una sandia y dos bolsas de plástico conteniendo veinte bolsas de supermercado. La Sala de segundo grado estima correcta la calificación de los hechos como falta grave y de conformidad con el artículo 40.2 del Acuerdo Laboral Estatal para el sector de hostelería.

Como pone de manifiesto la sentencia más reciente de esta Sala de 8 de junio de 2006 (rec. 5165/2004 ), "esa exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias como los despidos [SSTS 18/05/92 -rec. 1492/91-; 15/01/97 -rec. 3827/95-; 29/01/97 -rec. 3461/95 -], en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación; y esa dificultad persiste, como es lógico, en la extinción de los contratos por causas objetivas [STS 06/04/00 -rec. 1270/99-; AATS 08/09/03 -rec. 3374/02- y 12/06/03 -rec. 3248/02-] (SSTS 07/10/04 -rec. 4523/03-; y 28/10/04 -rec. 5529/03 -). Más concretamente, en relación con los despidos disciplinarios, la Sala ha declarado que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico, pues «para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es "grave y culpable" se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo afectante al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece» (así, STS 13/11/00 rec. 4391/99 )".

Es cierto que las conductas que motivan en cada caso el despido, aisladamente consideradas, presentan una enorme similitud, resultando además de aplicación en ambos casos el Acuerdo estatal para el sector de hostelería. Sin embargo, las circunstancias que las rodean no han sido las mismas, y así, distintos son los objetos de los que se apropian los trabajadores en cada caso, las conductas observadas por aquellos y el contexto en el que se producen. En el caso de la sentencia recurrida se trata de la sustracción de un paquete de jamón serrano, que por otro lado se oculta en el uniforme; por el contrario en la sentencia que se ofrece como término de comparación se trata de la sustracción de objetos distintos, entre ellos, una bolsas tipo supermercado, lo que ha justificado la distinta calificación del hecho atendiendo al concreto alcance de la normativa de aplicación. Por otro lado, esta Sala ha destacado que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas. De ahí, y en virtud de todo ello, que no pueda mantenerse la identidad sustancial de los supuestos comparados.

SEGUNDO

En conclusión, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal y de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, careciendo de trascendencia las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito, conforme a lo ya razonado y sin que proceda la imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de D. Carlos Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 29 de febrero de 2008, en el recurso de suplicación número 1462/07, interpuesto por D. Carlos Antonio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Las Palmas de fecha 7 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 71/07 seguido a instancia de D. Carlos Antonio contra RIUSA II, S.A. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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