ATS, 13 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2009

AUTO En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jose Augusto, presentó el día 17 de octubre de 2006, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 3 de julio de 2006, por la Audiencia Provincial de León (Sección Tercera), en el rollo de apelación 331/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 157/2005 del Juzgado de Primera Instancia y Mercantil número 8 de León.

  2. - Mediante providencia de 18 de octubre de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 24 de octubre de 2006.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo, el procurador D.MANUEL LANCHARES LARRE, en nombre y representación de D. Jose Augusto, presentó escrito ante esta Sala el día 26 de octubre de 2006 personándose en calidad de recurrente. Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2006, el procurador D. JOSE LUIS FERRER RECUERO, en nombre y representación de MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACÍA, se personó en concepto de recurrida.

  4. - Mediante Providencia de fecha 23 de septiembre de 2008 se acordó poner de manifiesto a la partes personadas, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 LEC 2000, las posibles causas de inadmisión del recurso de casación.

  5. - Mediante escrito presentado el día 9 de octubre de 2008 la parte recurrente en su escrito de fecha 9 de octubre de 2008 se opuso a las causas de inadmisión por entender que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. La parte recurrida no ha presentado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesús Corbal Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre condiciones generales de la contratación y reconocimiento de obligaciones que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Reunión del Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo de los ordinales 1º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 fundando, en primer lugar, el interés casacional en la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, alegando que no existía doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a norma anterior de igual o similar contenido y citando como norma infringida el art. 5 LEC, y por oposición a jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como preceptos infringidos los arts. 9.3 de la Constitución Española, 1257 y 1288 del Código Civil, el art. 5 de la Directiva CEE 93/13, art. 10 de la Ley de Consumidores y Usuarios y de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, art. 1256 del Código Civil, art. 3.2 del mismo texto legal en relación con el art. 50 y el art. 14 de la Constitución Española, citando al efecto las Sentencias de la Sala Primera de fechas 15 de julio de 2005 y 29 de diciembre de 2004 sobre la procedencia de las acciones meramente declarativas, 27 y 28 de octubre de 2005 sobre la doctrina de los actos propios, 3 de junio de 1995 y 4 de octubre de 1997 sobre la irretroactividad de las leyes, 4 de octubre de 1997 y 3 de junio de 1965 sobre irretroactividad, actos propios, derechos adquiridos y seguridad jurídica y sobre cláusulas dudosas; 26 de febrero de 2004 y 21 de noviembre de 2003 en cuanto a la aplicación de la equidad cuando la aplicación de las leyes produzca vacío legal.

    El escrito de interposición, a través de cinco motivos, reproduce sustancialmente las infracciones invocadas en el escrito de preparación.

    Habiéndose preparado recurso de casación al amparo del ordinal 1º y 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, se ha de entender que el cauce del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC, esto es, por la vía de la tutela judicial civil de derechos fundamentales, resulta inadecuada, pues la sentencia ahora impugnada no se dictó en un procedimiento en el que se ejercitara de modo específico una acción para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, tal y como exige el art. 477.2.1º de la LEC 2000, sino que se dictó en un juicio ordinario donde se ejercitaba acción declarativa sobre condiciones generales de la contratación, procedimiento que fue tramitado por razón de la materia. Debe añadirse que el acceso a la casación por la vía del art. 477.2-1º de la LEC no se produce por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, lo que no es el caso, teniendo esta Sala reiterado que es el objeto del proceso el que determina este cauce específico de acceso al recurso de casación, por lo que es únicamente aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 de CE ), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, mas no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar el referido ordinal 1º del art. 477.2 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito.

    En la medida que ello es así el recurrente utiliza una vía casacional inadecuada (ordinal 1º del art. 477.2 LEC ), pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo es posible por la vía del art. 477.2.3º de la LEC 2000, siempre que exista y se justifique ya desde la fase preparatoria el "interés casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC . No obstante, utilizado en el escrito de preparación también el cauce del interés casacional para acceder a la casación, resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Así las cosas, el examen de la procedencia del recurso de casación se desplaza, en relación con el motivo primero, hacia la comprobación de la concurrencia del concreto "interés casacional" que se invoca, en este caso representado por la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, ya que ese "interés casacional" constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, de modo que su existencia debe quedar acreditada, indiciariamente pero de manera suficientemente razonable, en la fase de preparación. En la medida en que el interés casacional alegado se apoya en la aplicación de norma que no lleva más de cinco años en vigor, se debe comprobar en la fase de preparación que no ha transcurrido el plazo de cinco años entre la entrada en vigor de la norma y la fecha de la Sentencia recurrida pero, no basta con que el recurrente invoque la infracción de algún precepto que lleve menos de cinco años en vigor; el "interés casacional", también en esta fase de preparación del recurso, debe ser objetivable, es decir, susceptible de ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia, ya en esta fase del recurso, la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente. Tales criterios o parámetros no son otros que aquellos que emplean los arts. 477.3 y 479.4 de la LEC 1/2000 . Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél transcendente a las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés, en la fase de preparación, se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito, ni resulte de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador sin alteración de la "causa petendi", de manera que, en una consideración no estrictamente literal sino lógica y finalista de los arts. 477.3, 479.4 y 480 LEC 2000

    , debe concluirse que la ausencia total y manifiesta de un efectivo interés del recurso de casación debe llevar a la inadmisión del mismo.

  3. - Aplicando los criterios expuestos al presente motivo, hay que decir que el recurso de casación, en relación con los motivos primero y quinto, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto habiéndose denunciado en el escrito de preparación la infracción del artículo 5 de la Ley 1/2000 así como el artículo 477.2.3º del citado cuerpo legal, resulta que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo, cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Y en nuestro caso, habiéndose denunciado la incongruencia y error de derecho en relación con el ejercicio de acciones meramente declarativas, resulta que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación.

    Además se hace preciso señalar respecto del interés casacional alegado respecto de esta cuestión que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como son las planteadas en el presente caso.

    A mayor abundamiento y aun cuando se considerara que existe interés casacional por norma de vigencia inferior a cinco años, lo cierto es que el requisito tampoco se cumple por cuanto la LEC de 2000 entró en vigor en el año 2001 y la Sentencia objeto de recurso se dictó el tres de julio de 2006 por lo que habían transcurrido más de cinco años desde la entrada en vigor de la norma, por lo que el recurso sería igualmente inadmisible

  4. - En cuanto a los motivos segundo, tercero y cuarto, el RECURSO DE CASACIÓN incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional (art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 ). Así, en relación con el motivo segundo, alega el recurrente la infracción de los arts. 1203, 1257 y 1258 del Código Civil y el art. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación a los derechos de jubilación, invalidez, viudedad y complemento por años de ejercicio profesional al considerar el recurrente que el documento de 3 de noviembre de 1976 sobre consolidación de los referidos derechos fue expedido por la Mutualidad ahora recurrida y por tanto la obligación de asumir el complemento por años de ejercicio profesional corresponde a la Mutualidad sin que el Colegio de Abogados viniera vinculado por cuanto no fue parte de dicho contrato, considerando que lo contrario iría contra los actos propios de la demandada y supondría la aplicación retroactiva de las normas. En el motivo tercero, el recurrente alega la infracción de los arts. 1261, 1116 y 1256 del Código Civil en relación con el término "graciable", por cuanto el mismo no aparecía en el documento de 1976 y por tanto no constituía objeto del contrato, entendiendo que se vulneran las normas sobre la aplicación irretroactiva de las leyes. Finalmente, en el motivo cuarto alega la infracción del art. 50 de la Constitución Española en relación con el art. 14 del mismo texto legal al considerar que se vulnera su derecho a percibir una pensión actualizada, con lo que se vulneraría el principio de igualdad, debiendo aplicarse el concepto de equidad cuando existe un vacío legal.

    El "interés casacional" consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. A este respecto, no puede olvidarse que, dicho recurso, tal y como ha sido configurado por el legislador, trasciende, no se olvide, al interés de las partes -al ius litigatoris-, para, como indica la Exposición de Motivos de la Ley, satisfacer la necesidad de doctrina jurisprudencial especialmente autorizada, función indirecta de la casación respecto de la cual el legislador destaca su relevancia, en la medida en que está ligada, según se expresa asimismo en la Exposición de Motivos, al interés público inherente al instituto de la casación desde sus orígenes y que ha persistido hasta el presente. Y es esta función y finalidad la que ha determinado el ámbito objetivo de la casación dentro del diseño de los recursos extraordinarios en la nueva Ley de ritos, ahora definitivamente circunscrito a la revisión del derecho sustantivo, a la norma civil o mercantil aplicada para resolver el fondo del asunto, esto es, a la revisión del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la subsunción en el supuesto de hecho contemplado por la norma la resultancia de aquel juicio de hecho, así como la interpretación y la aplicación al caso enjuiciado de la norma en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que ha de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa denunciada, primero y ante todo, y además, la infracción de la doctrina jurisprudencial que interprete y aplique la norma invocada y que funde la alegación del interés casacional que sustenta el recurso, y en donde se resume, en fin, la vulneración del precepto sustantativo que se denuncia y que reclama la actuación de la función y la finalidad actual del recurso de casación (AATS 4 y 11-5-2004, en recursos de queja 234/2004 y 268/2004, y 6-4 y 18-5-2004, en recursos de casación 1742/2001 y 1567/2001, entre los más recientes). Esta delimitación objetiva del marco de la casación tiene como consecuencia que se haya visto desplazado fuera de su ámbito material la revisión del juicio de hecho efectuado en la instancia, el examen de la valoración de la prueba y de sus resultas, es decir, la determinación del supuesto de hecho contemplado en la norma aplicada, cuestiones ajenas a la casación y a su función y finalidad.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa, permite concluir que si bien el recurrente alega la vulneración de ciertas normas sustantivas, sobre cuyos contenidos fundamenta el interés casacional, lo hace sólo de manera aparente e instrumental pues, basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a las doctrinas del Tribunal Supremo alegadas como infringidas, puesto que éstas vienen referidas a supuestos de hechos distintos del contemplado en la sentencia recurrida, al referirse las dos primeras sentencias a la doctrina de los actos propios en relación con el comportamiento observado en el proceso frente a la actuación desarrollada extraprocesalmente; las dos segundas a la irretroactividad de las normas limitadoras de derechos individuales, y el resto a la aplicación de la equidad en caso de vacío legal soslayando que la sentencia recurrida ni tan siquiera las aplica o alude a ellas.

    Así en relación con los motivos segundo y tercero que estamos analizando basta decir que la sentencia recurrida no contraviene la doctrina de los actos propios por cuanto la Sentencia recurrida lo que establece es el hecho de que las relaciones entre Mutualidad y mutualistas se rige, además de por la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y Ley de Contrato de Seguro, por los Estatutos de la Mutualidad General de la Abogacía y los Reglamentos de las distintas Prestaciones, de manera que la Asamblea General de la Mutualidad puede adoptar acuerdos que modifiquen el título de mutualista o los Reglamentos de las prestaciones, y eso fue lo que ocurrió en el caso de autos por cuanto el documento de 1976 fue sustituido por el de 1 de enero de 1986, que anulaba todo lo anterior. A ello añade la Sentencia, por remisión a lo dispuesto en la Sentencia de Primera Instancia que el término "graciable" del complemento por ejercicio profesional previsto en el documento de 4 de marzo de 1993 en el sentido de que, habiendo dinero, se pudiera denegar su abono, debe interpretarse en el sentido de que se procedería a su abono sólo en el caso de que el Colegio de Abogados correspondiente, en este caso el de León, recaudara dinero por pólizas mutuales y papel profesional, lo cual no sucedía en el caso concreto, imposibilitando ello el pago del complemento. En definitiva, no se puede aplicar la jurisprudencia invocada sobre la irretroactividad de la normativa restrictiva de derechos individuales por cuanto no se ha producido una novedad legislativa en sentido estricto, toda vez que las disposiciones estatutarias son normas privadas, convencionales que emanan de la Asamblea General de la Mutualidad, quien con potestad soberana crea, modifica o extingue las normas por la que haya de regirse, por lo que la modificación estatutaria no puede tener el alcance que la parte recurrente pretende otorgarle, resultando en consecuencia inexistente el interés casacional alegado. Y en cuanto a la interpretación del término "graciable", el recurrente prescinde de la base fáctica de la Sentencia que constata el hecho de que el Colegio de Abogados de León no recaudaba dinero por pólizas mutuales ni por papel profesional, lo que determinaba la imposibilidad de abonar la prestación.

    Por lo que se refiere al motivo cuarto, en el que el recurrente alega que se desconoce su derecho a una pensión acorde con la realidad social y que garantice su suficiencia económica durante la tercera edad, reconocido en el art. 50 CE, con la vulneración del principio de igualdad del art. 14 de la Norma Fundamental que ello supone, el interés casacional es igualmente inexistente. Así hay que recordar la doctrina de esta Sala sobre el citado principio de igualdad en relación al cual se ha establecido que el mismo prohibe las diferenciaciones de trato que no estén objetivamente justificadas por el fin lícito o la norma. En otras palabras, el juicio de igualdad debe hacerse teniendo en cuenta los criterios legales establecidos para la distinción y no casos particulares individualizados, han señalado las sentencias del Tribunal Constitucional 70/1991, de 8 de abril y 308/1994, de 21 de noviembre . O sea, que el art. 14 de la Constitución no constitucionaliza un principio de igualdad en términos tan absolutos que impida tomar en consideración la existencia de razones objetivas que razonablemente justifiquen la desigualdad de tratamiento legal, ni mucho menos, que excluya la necesidad del establecimiento de un tratamiento desigual para supuestos de hecho que, en sí mismos, son desiguales y que tengan como misión contribuir precisamente al restablecimiento o promoción de la igualdad real, ya que, en tales casos, el régimen jurídico diferenciado vendría exigido por el propio principio de igualdad y sería un instrumento ineludible para su efectividad -sentencia del Tribunal Constitucional 84/1992, de 28 de mayo -. En otras palabras, la desigualdad ante la Ley que repudia el art. 14 C.E . es la que tiene su origen en razones de índole subjetiva, no la que se fundamenta en elementos objetivos, como los enumerados en el art. 31 -sentencia del mismo Tribunal 200/1999, de 8 de noviembre -. En definitiva, que el principio de igualdad encuentra su límite en el principio de legalidad porque la igualdad conduciría al mantenimiento o constitución de situaciones ilegales o disconformes a Derecho -sentencias del mismo Tribunal 1/1990, de 15 de enero, 40/1989, de 16 de febrero y 144/1999, de 22 de julio -. Partiendo de ello hay que señalar que ninguna vulneración del principio de igualdad se contiene en la Sentencia recurrida, pues lo que la misma hace es recordar el carácter de aseguramiento privado voluntario que tiene la Mutualidad de la Abogacía, razón por la que no tiene que ofrecer el mismo nivel de protección que el sistema público de la Seguridad Social, recordando que no es contrario al art. 14 CE la existencia de regímenes distintos para los distintos colectivos de trabajadores, razón por la cual carecería de sentido la equiparación que el recurrente realiza en su escrito con el régimen no contributivo.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ).

  5. - no puede concluirse la fundamentación de esta resolución sin añadir, en punto a la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, en particular, al derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, que, como hasta la saciedad ha declarado el Tribunal Constitucional, no existe, fuera del ámbito penal, un derecho en la Constitución a los recursos o a un determinado tipo de recurso, siendo imaginable y posible que el legislador no articule legalmente ninguno contra una resolución concreta, o que lo subordine a la concurrencia de determinadas condiciones (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ), si bien, eso sí, una vez establecidos en la Ley, pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento (cfr. SSTC 37/95, 58/95, 149/95, 211/96, 216/98 y 10/99, entre otras muchas ); como debe igualmente admitirse que no hay una exigencia constitucional a la dispensa de la tutela de los derechos y garantías procesales en sede jurisdiccional y por vía de recurso, cuya salvaguarda se encuentra garantizada naturalmente por la vía del amparo constitucional, y menos aun que exista una exigencia constitucional a una protección jurisdiccional incondicionada, dada la naturaleza de derecho prestacional que presenta el derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos legales (SSTC 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ), como tampoco existe una obligación derivada de la Constitución que imponga una interpretación de las normas rectoras del recurso que favorezcan necesariamente al recurrente para obtener esa protección jurisdiccional (cfr. SSTC 63/2000, 258/2000 y 6/2001, entre las más recientes). Y, en fin, no ha de ignorar el recurrente que, como ya se ha dicho, el acceso a la casación es materia de orden público sustraída a la disponibilidad de las partes (SSTC STC 90/86 y 93/93 ), que esta Sala tiene la última palabra sobre el particular (SSTC 10/86, 26/88, 315/94 y 7-2-95, esta última del Pleno), y que el derecho a la tutela judicial se satisface igualmente mediante una resolución que declara la inadmisión de un recurso o que deniega su preparación, cuando dicha decisión se basa en un motivo legal, no es arbitraria ni incurre en error patente, y cuando resulta proporcionada con relación a los fines previstos en la norma constitucionalmente protegibles (SSTC 222/98, 173/99, 181/2001 y 46/2004 ).

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jose Augusto, contra la Sentencia dictada con fecha 3 de julio de 2006, por la Audiencia Provincial de León (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 331/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 157/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de León.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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