ATS, 21 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 256/07 seguido a instancia de Dª Ana María, Dª Concepción contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada, en su petición subsidiaria, declarando improcedente el despido de dichas trabajadoras.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de noviembre de 2007, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de febrero de 2008 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de noviembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

  1. - Y esta exigencia no se cumple en el presente supuesto. En efecto, las demandantes vienen prestando servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE) desde el año 2004, en virtud de diversos contratos temporales. Por sentencia de fecha 8 de febrero de 2006, firme el 19 de junio de ese año, se declara que la relación laboral que une a las actoras con la demandada es de carácter indefinido y continua desde el 13 de diciembre de 2004. Con fecha 4 de octubre de 2006, se acordó por el INE la ejecución de la sentencia, y desde el 1 de noviembre vienen ocupando los puestos 03306 y 03307 de la categoría de Técnico Superior de Gestión, encuadrado en el Grupo 3. Con fecha 18 de enero de 2007, se les comunica la extinción de sus contratos, al haber sido cubiertas las plazas por ellas ocupadas por personal laboral fijo, como consecuencia de la Oferta de Empleo Público para el año 2006, Orden 2435/06.

    La sentencia de instancia rechaza la petición principal de despido nulo por lesivo de derechos fundamentales, estimando la subsidiaria y declarando improcedente el despido con condena a las consecuencias legales inherentes. Recurrida en suplicación por ambas partes, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 19 de noviembre de 2007 (Rec. 3972/07 ), confirma la anterior. Por lo que ahora interesa, y dado que no se cuestiona la naturaleza del vínculo que une a las partes - indefinido - la Sala analiza la diferencia entre el carácter indefinido del contrato y la fijeza en plantilla, en el ámbito de la Administración Pública razonando que aquella no implica una adscripción definitiva, por lo que es válida la extinción del vínculo por la cobertura reglamentaria de la plaza, siendo necesario para ello que la plaza en cuestión haya sido efectivamente sacada a concurso y que figure convenientemente detallada en la relación de puestos de trabajo. Y estas circunstancias no concurren en el supuesto analizado: En ejecución de sentencia - que declaraba la relación laboral - con fecha 1 de noviembre de 2006 se les asignaron a las actoras dos puestos perfectamente identificados, por lo que dichas plazas no podían estar incluidas entre las sacadas a concurso en la convocatoria de la Orden Ministerial 2345/ 2006, de 24 de julio, que es anterior a la citada ejecución, se refiere a vacantes que pertenecían entonces a un grupo distinto - el 4 - y además se encaminó a la constitución de empleo temporal, cuya naturaleza jurídica no es exactamente igual que la condición de trabajadoras temporalmente indefinida que les fue reconocida en su día.

  2. - Disconforme con la anterior resolución se alza el Instituto demandado, en casación unificadora, sustentado en la infracción del art 15.1 a) y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET) y art 1.a), 2 y

    8.1.a) del RD 2720/1988, art 47 de la Ley 6/1997 y art 14 CE, e invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de 24 de mayo de 2007 (Rec. 297/07 ) dictada también en un procedimiento de despido, y que sin embargo absuelve al Organismo demandado de las pretensiones en su contra deducidas. En este supuesto la demandante ha venido prestando servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA (INE) con categoría de Técnico de Administración desde el día 15.9.04, en virtud de contrato temporal para la realización de obra o servicio determinado consistente en "la elaboración de los denominados Otros Indicadores Coyunturales Industriales" prevista para el plan de actuación para el año 2004. La actora participó en las pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en fijo en el INE, no habiendo superado ninguna de ellas. La entidad demandada comunicó la extinción del vínculo contractual conforme al art 49.1 c ET . La Sala considera que el contrato se ajusta a lo dispuesto en el art 2.1 RD 2720/1998 y concluye como causa válida de extinción la ocupación definitiva de la plaza mediante un procedimiento de selección.

  3. - La recurrente plantea como cuestión casacional determinar si la extinción de los contratos temporales celebrados por el INE debe ser considerada como un despido. Es evidente que esta cuestión no se analiza en la impugnada, en la que los trabajadores ostentan la condición de indefinidos, por lo que en este sentido no pueden establecerse términos de comparación entre las sentencias comparadas, y sin que quepa apreciar la invocada contradicción. Ahora bien, no puede desconocerse la doctrina de esta Sala IV, [ sentencias de 30 de junio de 2008 (Rec. 2724/07), 27 de mayo de 2002 (Rec. 2591/2001), 2 de junio de 2003 (Rec. 3243/2000) y 26 de junio de 2003 (Rec. 4183/2002 )] y en las que se establece, a propósito de los contratos temporales, celebrados por las Administraciones Públicas, que se convierten en indefinidos, normalmente por irregularidades, que cabe siempre la extinción de ese contrato si la plaza se cubre mediante procedimientos reglamentarios, así como que "No puede producir preocupación jurídica equiparar la extinción de estos contratos con la de los interinos por vacante, porque la justificación de la existencia de unos y otros obedece a la misma causa y necesidad". Donde se sitúa la diferenciación de tratamiento legal entre el temporal y el indefinido es durante la vigencia y desarrollo del contrato.

    Realizado el análisis de la contradicción bajo este prisma, la misma no concurre, por ser diferentes los datos fácticos y las razones de decidir de una y otra. Además resulta que no existe doctrina alguna a unificar, pues ambas resoluciones, con apoyo en STS de 20 de enero de 1998, niegan que el carácter indefinido del contrato, con la Administración, suponga la consolidación en fijo sin pasar por el correspondiente procedimiento de selección, convalidando la extinción por cobertura reglamentaria de la plaza. Sin embargo, en el caso de autos, no se dan los requisitos necesarios para que entre en juego esta causa de extinción, puesto que las plazas ocupadas por las demandantes no pudieron ser incluidas en la convocatoria a cuyo amparo se les pretende cesar por ser posteriores a ésta, y que además eran de una categoría y un grupo diferentes. Y estas circunstancias no concurren en la referencial, en la que ni se plantea ni se cuestiona que la plaza ofertada sea diferente a la ocupada.

  4. - En su escrito de alegaciones, la parte recurrente, mediante la reproducción del escrito de formalización, y en particular del epígrafe dedicado al análisis de la contradicción, insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas entre la sentencia recurrida y las de contraste son claras, por lo que conforme a la doctrina de la Sala anteriormente expuesta y tantas veces reiterada, la contradicción es inexistente. No siendo atendibles tampoco las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada.

SEGUNDO

Por otra parte, concurre como causa de inadmisión la falta de contenido casacional, al haber resuelto la recurrida de conformidad con la doctrina de esta Sala IV, contenida en STS de 21 de julio de 2008 (rec 2121-07) 30 de junio de 2008 (rec. 2724/07), 15 de febrero de 2007 (rec 3353-2005) y 27 de mayo de 2002 (rec. 2591/2001). En esta se establece que la irregular celebración de contratos temporales por las Administraciones Públicas se salda con su conversión en contratos indefinidos que perviven hasta la cobertura del puesto por los trámites reglamentarios, lo que no equivale a adquisición por el trabajador de fijeza en plantilla con adscripción definitiva de puesto de trabajo, pues esta condición sólo es predicable de quienes, en cumplimiento de las normas de Derecho Administrativo, han conseguido el puesto de trabajo por medio de concurso. En consecuencia, la ocupación definitiva y mediante un procedimiento reglamentario de la plaza desempeñada, hace surgir una causa válida de extinción del contrato. Y en este sentido donde se sitúa la diferenciación de tratamiento legal entre el interino por vacante y el indefinido temporal es durante la vigencia y desarrollo del contrato, equiparándose en cuanto al momento de extinción, reconociendo la eficacia extintiva directa de la causa constituida por la ocupación del puesto de trabajo a través del procedimiento o sistema legal.

Por ello no se cumple con la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998

(R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, y con imposición de costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de noviembre de 2007, en el recurso de suplicación número 3972/07, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA y por Dª Ana María y Dª Concepción, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 21 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 256/07 seguido a instancia de Dª Ana María, Dª Concepción contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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