ATS 385/2009, 12 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución385/2009
Fecha12 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil nueve I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 60/2007, dimanante de Procedimiento Abreviado 47/2007 del Juzgado de Instrucción nº 13 de Valencia, se dictó sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2.007, en la que se condenó a Ildefonso, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, concurriendo como analógica la atenuante de ejecutar el hecho a causa de su grave adición a las drogas, a las penas de tres años de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de cincuenta euros, con cinco días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y abono de las costas causadas.

Se decretó, asimismo, el comiso de la droga y del dinero intervenidos, efectos a los que se dará el destino legalmente previsto.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Ildefonso, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lucía Gloria Sánchez Nieto. El recurrente invoca como motivos los de vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución; de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º y de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal ; y de infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se invoca, al amparo de los artículos 852 de la LECrim y

5.4 de la LOPJ, una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. Sostiene la Defensa del recurrente que no ha habido prueba de cargo válida, en la medida en que a lo largo del procedimiento (atestado y juicio oral) pueden apreciarse graves contradicciones entre las diferentes testificales prestadas por los agentes actuantes y lo depuesto no sólo por su patrocinado, sino también por la supuesta compradora, quienes negaron de contrario que entre ellos se produjera ningún acto de venta. Aludiendo a las concretas características del inmueble vigilado, expresa la Defensa las dificultades que los agentes habrían tenido para poder identificar al sujeto que abría la puerta en cada ocasión, por lo que a lo sumo podrían percibir un contraluz, mas no las facciones del vendedor.

  2. El derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilícitamente. Por lo demás, la presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada; b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción (artículo 120.1 y 2 CE ); c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional (artículos 117.3 CE y 741 LECrim); y e) Que el Juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia (artículo 120.3 CE ).

    Como recuerda la STS nº 1.243/2.006, de 27 de Diciembre, el art. 717 LECrim reconoce valor de testificales a las declaraciones prestadas por las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial, siendo prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia como cualquier otra testifical, en una apreciación conjunta de la prueba según las reglas del criterio racional. Así, tiene declarado esta Sala que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de Policía sobre hechos de conocimiento propio constituyen prueba de cargo, apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que hayan sido prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad.

    Corresponde su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios.

  3. A la valoración del acervo probatorio practicado en el juicio oral dedica la Sala de procedencia el F.J. 2º de la sentencia, en el que pone de relieve la preponderancia que otorga al testimonio de los agentes actuantes, a lo que se unen los resultados -no discutidos por la Defensa- de la pericial practicada a las sustancias intervenidas, así como el dinero incautado en poder del acusado, indicio éste que refuerza la convicción del Tribunal.

    La Audiencia considera, fruto de la inmediación que le es propia, que los agentes relataron lo sucedido "sin contradicciones", refiriendo cómo vieron por sí mismos las dos transacciones de droga por dinero, oyendo en la primera ocasión la voz del acusado (si bien no pudieron detenerlo, al cerrar éste la puerta de inmediato, interviniendo solamente la sustancia recién adquirida por la consumidora), siendo en la segunda adquisición por parte de la misma compradora cuando lograron actuar más rápidamente y no sólo incautar el trozo de cocaína, sino incluso identificar al ahora recurrente y proceder a su detención, por lo que las dificultades en la identificación del mismo a las que alude el Letrado defensor en alusión a la escasa luminosidad del inmueble carecen de mínima base.

    Frente a la realidad de la aprehensión de la droga y del dinero, que se erigen así en datos que corroboran lo expuesto por los agentes, no goza de suficiente entidad el testimonio exculpatorio de la mujer al que alude el recurrente, pues no sólo no se practicó dicha testifical en sede oral (recordemos que es aquí cuando debe practicarse la prueba), constando únicamente sus manifestaciones en sede instructora (F. 57 y 58 del Tomo I), sino que en cualquier caso su negación de que el acusado fuera el vendedor de las sustancias no habría de desdecir lo que de forma contundente habían manifestado los agentes, en los términos antes vistos. Es además una constante en la práctica que un comprador no reconozca en juicio a su vendedor, ante las consecuencias que aquél sufriría, cuando menos viendo dificultada su fuente de adquisición de droga en posteriores ocasiones (en igual sentido, AATS nº 869/2.008, de 18 de Julio, nº 317/2.008, de 11 de Abril, nº 178/2.008, de 12 de Febrero, nº 709/2.007, de 12 de Abril, y nº 185/2.007, de 25 de Enero ).

    Hubo, pues, prueba de cargo válida y bastante, racionalmente valorada por la Sala de instancia, razón por la que el motivo de queja no puede ser acogido. Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar, al amparo del artículo 849.1º y de la LECrim, se invoca una infracción de ley por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal .

  1. Expone el recurrente que no han quedado acreditados los requisitos objetivos del tipo de ejecución, elaboración y/o tráfico de drogas, como tampoco la promoción de los mismos, habiendo únicamente constancia de que el acusado había consumido con anterioridad a su detención, sin rastro alguno que evidencie un previo acto de venta.

  2. La figura del delito contra la salud pública consistente en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que sanciona el artículo 368 del Código Penal requiere: a) La concurrencia de un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias; b) Que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios Internacionales suscritos por España, los que tras su publicación en el B.O.E. se han convertido en normas legales internas (artículo 96.1º CE ); y, c) El elemento subjetivo del destino al tráfico ilícito (STS nº 356/2.007, de 30 de Abril ).

    El cauce casacional elegido por el recurrente en esta ocasión implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la LECrim pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS nº 883/2.004, de 9 de Julio, y nº 1.496/2.004, de 14 de Diciembre).

  3. El relato fáctico de la sentencia -de cuya estricta observación debemos partir, dada la vía impugnativa elegida- refiere que, en virtud de un dispositivo policial establecido en las inmediaciones del domicilio del acusado, los agentes que ejercían funciones de vigilancia la noche de autos observaron que una mujer subía a la planta cuarta del edificio y, tras abrirle la puerta el recurrente, a quien ella pidió "una bola de diez euros", aquél le entregó lo pedido, recibiendo el dinero a cambio e interceptando los agentes acto seguido en poder de la mujer un trozo de cocaína, todo lo cual se repitió poco después con la misma mujer, quien acudió de nuevo a la vivienda y dijo al acusado "dame otra bola que la anterior me la ha quitado la policía", procediendo los agentes en el momento en que se materializó el nuevo intercambio a ocupar en poder de la mujer otro trozo de cocaína y, en la mano del acusado, un billete de diez euros, además de otros 320 euros que llevaba en el bolsillo. Se dice también que la droga ocupada se corresponde con un total de 0'19 gramos de dicha sustancia ilícita al 84 % de pureza.

    Se describe así la perpetración de dos actos de venta por parte del acusado, conducta claramente incardinable en el precepto sustantivo de referencia. Cuestión distinta es que, sin aquietarse a dicha narración, el recurrente vuelva a discutir la racionalidad de la valoración del acervo probatorio en los términos fijados por el Tribunal de enjuiciamiento, lo que ya ha sido analizado y descartado en el razonamiento precedente de esta resolución, a cuyo contenido nos remitimos en aras de evitar reiteraciones innecesarias.

    No existiendo, pues, infracción legal alguna, el motivo debe ser rechazado en este trámite, ex artículo 884.3º de la LECrim .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso y por el cauce del artículo 849.2º de la LECrim, se denuncia un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Como documentos a tal fin, cita el recurrente, sin mayor concreción, la "testifical de los agentes policiales que intervinieron en los hechos, documental y pericial reproducidas en el juicio oral" (sic).

  2. La jurisprudencia relacionada con el artículo 849.2º de la LECrim establece los siguientes criterios:

  3. Que se fundamente en una verdadera prueba documental, careciendo de tal consideración las meras pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; B) Que se aprecie un verdadero error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin necesidad de adición de ninguna otra prueba ni de tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; C) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, en cuyo caso no se trata de un error, sino de la valoración a la que llega el Tribunal; y D) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente goce de virtualidad bastante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, y no los argumentos de hecho o de derecho que carecen de aptitud para modificarlo (por todas, STS nº 993/2.006, de 3 de Octubre ).

    No gozan del carácter de "documento" a los efectos casacionales las declaraciones policiales ni judiciales (STS de 24 de Noviembre de 2.003 ), ni el acta del juicio oral, ya que ésta sólo contiene declaraciones, pruebas personales que representan manifestaciones orales cuya credibilidad se pondera por el Tribunal bajo su inmediación, tras ser sometidas a la debida contradicción de las partes, por lo que no valen para demostrar el error evidente del hecho que se alega.

    En el plano formal, el apartado 6º del artículo 884 de la LECrim determina, asimismo, que no podrá ser admitido el recurso interpuesto al amparo del artículo 849.2º LECrim cuando el recurrente no designe específicamente las declaraciones consignadas en el documento invocado cuyo contenido se oponga frontalmente a las de la resolución recurrida.

  4. De conformidad con la doctrina que antecede, no puede sino rechazarse de plano la queja, toda vez que no sólo no especifica el recurrente los particulares de cada documento que habrían de evidenciar el error de valoración que atribuye al Tribunal de instancia, sino que pretende sustentarlo bajo tan imprecisa formulación que se encuentra impedida esta Sala para un mayor conocimiento sobre el fondo de la queja.

    De cualquier modo, centra el recurrente su queja en pruebas personales, respecto de las cuales ya hemos dicho que su documentación escrita se realiza simplemente para la pertinente constancia en autos, mas no por ello dichos testimonios aparecen dotados de literosuficiencia respecto de su contenido.

    Por otro lado, dado que en este mismo apartado el recurrente -tal y como expresa el Fiscal en su informe- hace genérica mención, al final de su escrito impugnativo, a los artículos 850 y 851 de la LECrim, también en relación con los mismos hemos de objetar la total y absoluta falta de concreción, que de nuevo impide a esta Sala conocer el fondo de la pretensión impugnativa, sólo así formulada.

    Procede, pues, inadmitir a trámite la queja, por aplicación del artículo 884.1º y de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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