ATS 1257/2009, 20 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1257/2009
Fecha20 Mayo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gran Canaria (Sección 6ª), con sede en Las Palmas, en el

rollo de Sala nº 95/2.007, dimanante del procedimiento abreviado nº 31/2.006 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas, se dictó sentencia de fecha 12 de Marzo de 2.008, en la que se condenó a Romulo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, multa de sesenta euros y abono de las costas causadas.

Se decretó, asimismo, el comiso de la droga intervenida, que deberá ser destruida si no lo hubiere sido ya, así como el comiso del dinero aprehendido, al que deberá darse el destino legalmente previsto.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Romulo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Mª Salud Jiménez Muñoz, invocando como motivos los de infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim ; y de vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se invoca, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Como documentos a tal fin, menciona el recurrente el testimonio de la compradora (de quien dice que no le reconoció como el supuesto vendedor), su propio testimonio (que confronta con lo expresado por los agentes de Policía) y diversos datos dimanantes de los efectos que le fueron aprehendidos (en concreto, alega que el precio dado a la droga incautada -20 euros- no coincide con el que él portaba consigo -22 euros-) o de la falta de los mismos (ausencia de papelinas en su poder, como tampoco de utensilios para preparar la droga).

  2. Hemos declarado (por todas, en STS nº 118/2.009, de 12 de Febrero) que el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2º de la LECrim requiere como requisitos que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios obrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea trascendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir como acreditado un error cuando el hecho nuevo que se prueba no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una trascendencia en la aplicación del derecho.

    En el plano formal, el apartado 6º del artículo 884 de la LECrim determina, asimismo, que no podrá ser admitido el recurso interpuesto al amparo del artículo 849.2º de la LECrim cuando el recurrente no designe específicamente las declaraciones consignadas en el documento invocado cuyo contenido se oponga frontalmente a las de la resolución recurrida.

  3. De conformidad con la doctrina que antecede, no puede sino rechazarse de plano la queja, toda vez que no sólo no especifica el recurrente los particulares de cada uno de los elementos de prueba que menciona y de los que habría de deducirse -a su entender- el error de valoración cometido por la Sala de instancia, sino que pretende sustentarlo en lo que, en realidad, son pruebas personales, documentadas por escrito para su constancia en autos, mas no por ello dotadas de literosuficiencia respecto de su contenido.

    Pese al cauce elegido, lo que muestra el recurrente con su argumentación es su discrepancia frente a la valoración que la Sala de enjuiciamiento ha concedido al acervo probatorio, inferencia que considera fundada en meras sospechas, y no en datos ciertos y/o debidamente acreditados. Este mismo planteamiento constituye el eje del motivo siguiente de queja, que por un cauce más adecuado viene a plantear idéntica pretensión impugnativa, por lo que sobre esta cuestión hemos de remitirnos sin más a lo que luego se dirá.

    Procede acordar la inadmisión de este primer motivo, ex artículo 884.6º de la LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar, al amparo del artículo 852 de la LECrim, se invoca una infracción del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. Sostiene el recurrente -muy escuetamente, en la medida en que viene a retomar cuantos argumentos expuso en el motivo precedente- que no ha existido prueba suficiente para desvirtuar dicho derecho fundamental, ya que en el atestado policial no se hace constar la hora a la que ocurrieron los hechos y su detención se llevó a cabo por diferentes agentes de aquéllos que incautaron la droga a la compradora.

  2. El derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilícitamente. Por lo demás, la presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada; b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción (artículo 120.1 y 2 de la CE ); c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional (artículos 117.3 CE y 741 de la LECrim); y e) Que el Juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia (artículo 120.3 de la CE ).

    El art. 717 de la LECrim reconoce valor de testificales a las declaraciones prestadas por las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial, siendo, en su caso, prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia en una apreciación conjunta de la prueba practicada según las reglas del criterio racional (en similar sentido, STS nº 77/2.007, de 7 de Febrero ).

  3. Al formular tales objeciones al contenido del atestado, olvida el acusado que es en el acto de enjuiciamiento cuando se practica la prueba, de modo que es entonces cuando se dispone de la oportunidad de cuestionar las pruebas ya documentadas en las actuaciones y, en concreto, a través del interrogatorio al que fueron sometidos los agentes actuantes, los pormenores del atestado.

    Dicho lo anterior, comprobamos también que la inferencia del Tribunal de procedencia, expresada principalmente en el F.J. 1º, cumple todos los requisitos exigibles: así, la Sala de instancia parte en su convicción de un dato no cuestionado, como es la incautación a la consumidora de una papelina con 0'160 gramos de cocaína al 83'1 % de pureza, según los resultados de la pericial analítica, que tampoco han sido cuestionados. Y, frente a la llana negación del acto de venta por parte del acusado, tiene en cuenta el Tribunal lo depuesto uniformemente por dos de los agentes actuantes, quienes vinieron a señalar en el juicio oral que el día de autos se encontraban en la zona en funciones de vigilancia cuando observaron cómo una mujer entregaba unos billetes al ahora recurrente, al tiempo que él se sacaba «algo» de la boca que a su vez entregaba a la primera, después de lo cual la compradora trató de abandonar el lugar a bordo de un ciclomotor, si bien fue interceptada por policías que estaban a unos cinco o seis metros, comprobando los agentes iniciales que efectivamente se trataba de la misma persona y que lo recibido era la papelina antes descrita.

    Descarta el Tribunal la existencia de mínima duda en la identificación por los agentes de los sujetos intervinientes en la transacción, al haber afirmado éstos rotundamente que la persona por ellos indicada era la misma que, acto seguido, fue cacheada. Tal fue la firmeza de sus manifestaciones que el Juzgador emite un pronunciamiento de condena pese a que la compradora -en línea con lo expuesto por el acusado- viniera a negar en el acto del juicio que fuera éste quien le vendió la sustancia. Al respecto, pone de manifiesto la Audiencia la frecuencia con la que, en la práctica forense, un comprador no identifica en juicio a su vendedor, ante las consecuencias que aquél sufriría, cuando menos viendo dificultada su fuente de adquisición de droga en posteriores ocasiones (en igual sentido, AATS nº 385/2.009, de 12 de Febrero; nº 869/2.008, de 18 de Julio, nº 317/2.008, de 11 de Abril, nº 178/2.008, de 12 de Febrero, nº 709/2.007, de 12 de Abril, y nº 185/2.007, de 25 de Enero ).

    Por último, en cuanto al dinero intervenido y al que también hace mención el recurrente, la presencia de efectivo en su poder en cantidad ligeramente superior a la estipulada como precio de venta no viene sino a confirmar la realidad de la transacción lucrativa.

    A la vista de cuanto antecede, ha de afirmarse la suficiencia de la prueba de la que la Sala "a quo" ha extraído su convicción, que asimismo aparece adecuadamente razonada en la sentencia combatida.

    El motivo debe ser igualmente inadmitido a trámite, por aplicación del artículo 885.1º de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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