ATS, 3 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2007, en el procedimiento nº 164/07 seguido a instancia de D. Felicisimo contra LAM FRAILE, S.L., Dª Carina, ENCASUR, S.L.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 6 de febrero de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de mayo de 2009 se formalizó por el Letrado D. José Luis Fraile Quinzaños en nombre y representación de ENCASUR, S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de octubre de 2009, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, en el supuesto que decide la sentencia recurrida, el actor es trabajador fijo de la empresa demandada LAM FRAILE S.L., prestando sus servicios con la categoría de conductor mecánico de ómnibus y camión en las instalaciones de la Empresa Carbonífera del Sur - ENCASUR S.L.U - efectuando las funciones que en extenso se reseñan en el HP 2º. La relación mercantil entre ambas empresas se articula mediante contrato de arrendamiento de servicios por el que se adjudica a la primera el transporte del carbón en camiones entre las instalaciones de tratamiento de ENCASUR en Puertollano y la central térmica de VIESGO, así como trabajos de manipulación del carbón en las diversas instalaciones de ENCASUR y el transporte de estériles de lavadero entre esta instalación y los vertederos de mina en ENCASUR, facturándose por unidad de obra. El 14 de marzo de 2007, LAM FRAILE S.L. comunicó por escrito el despido basado en causas económicas. La sentencia de instancia apreció que el actor había sido objeto de una cesión ilegal entre ambas empresas y declaró nulo el despido por incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), condenando solidariamente a las codemandadas a que una de ellas readmita al trabajador a elección de éste, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de Castilla - La Mancha de 6 de febrero de 2008 (Rec 1620/07 ). Esta desestima el recurso de ENCASUR, al considerar que nos encontramos ante una empresa únicamente en apariencia real, siendo la principal la que ejercía el poder de dirección respecto a los trabajadores de la contratista.

Disconforme con el fallo anterior se alza ENCASUR en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 30 de marzo de 2001 (Rec 113/01 ). Esta rechazó la existencia de cesión ilegal en un caso en el que la contratista era una persona física que prestaba el servicio de transporte para el departamento de producción de TVE, mediante vehículos de su propiedad que conducían los actores, trabajadores a su servicio. Y ello al entender que se trata de una autentica contrata.

Pues bien en el presente supuesto no concurre la pretendida contradicción en cuanto los datos fácticos en los que se apoyan una y otra no son coincidentes, siendo de destacar que la actividad objeto de externalización no presenta ninguna similitud, lo que tiene su influencia al analizar las notas características de la cesión ilegal. Y ello, sin perjuicio de la inexistencia de la necesidad de doctrina alguna a unificar, al aplicar las resoluciones comparadas la misma doctrina unificada a los efectos de delimitar la valida prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria de la cesión ilegal. Por otra parte, aunque ambas resoluciones parten del dato de que aun cuando la empresa contratista sea una empresa real y no ficticia, consideran que este carácter real no es elemento que elimine la posibilidad de cesión ilegal, puesto que si actúa como mero cedente de mano de obra habrá cesión ilícita de trabajadores, aun cuando el contratista cuente con medios productivos propios y actividad económica real y efectiva.

Por lo que se refiere al análisis de la contradicción, se advierten diferencias substanciales entre las sentencias comparadas, en relación con las facultades ejercidas por las empresas contratistas respecto del personal y en particular respecto a la puesta en juego su propia dirección y organización, y en cuanto a la puesta en juego de los elementos patrimoniales.

En efecto, en la sentencia recurrida (hecho tercero) se acredita que era ENCASUR quien ejercitaba el poder de dirección respecto de los trabajadores formalmente contratados por la contratista, de forma que estos recibían órdenes directas del personal y mandos de la empresa principal en relación a los trabajos concretos y en la forma y el modo de realizar la actividad. Es la principal quien vigila el desarrollo de la actividad laboral y además se relata que los socios y administradores de la contratista no efectúan visitas periódicas al centro de trabajo. Por el contrario en la sentencia de contraste se acredita que la contratista mantiene a sus trabajadores dentro de su ámbito de dirección, designando a los conductores que han de prestar el servicio de transporte cada día y controlando las vacaciones, bajas laborales etc de aquellos. Y si bien es cierto que en el hecho probado quinto de la sentencia de contraste consta que los actores recibían instrucciones del responsable del departamento de producción sobre donde tienen que desplazarse y a qué hora, teniendo en cuenta la índole de los servicios prestados hay que deducir que esas instrucciones se referían tan sólo a direcciones a las que tenían que dirigirse y cuando debían de hacerlo. Por otra parte y por lo que se refiere a la forma de ejecución de la contrata, en la sentencia impugnada se pone de relieve que la contratista no tiene infraestructura propia, carece de oficina, sucursal y personal administrativo en las instalaciones de la principal; las gestiones administrativas entre la empresa y los trabajadores se efectúan a través de una gestoría en Puertollano y el control de la facturación se hace por cuenta de los servicios propios de ENCASUR en Madrid; la contratista cuenta con nueve trabajadores que son los que prestan servicios en las instalaciones de ENCASUR en Puertollano, lo que demuestra -dice la sentencia recurridaque la actividad de aquella empresa depende exclusivamente de ésta. y que dicha empresa carece de infraestructura propia ni en la explotación ni en Puertollano, por lo que los camiones y maquinaria con los que se prestan los servicios se guardan en las instalaciones de ENCASUR sin estipulación alguna en concepto de alquiler. Y nada semejante acontece en la de contraste en la que se constata que el servicio de transporte del departamento de producción de TVE, S. A se realiza por la contratista, con sus propios medios, organización y dirección; los gastos de revisiones y reparaciones de los vehículos corran a cargo de la misma y la empresa contratista preste sus servicios de transporte no sólo a TVE sino también a RNE.

Finalmente, es sabido que la Sala ha declarado que en los casos de cesión ilegal de trabajadores del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores no es fácil que pueda producirse la contradicción entre sentencias que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. A este respecto hay que señalar que "la comparación de supuestos de las sentencias cuando se trata de resolver sobre la existencia de cesión ilegal de trabajadores, para establecer el presupuesto de contradicción entre las sentencias comparadas, suele presentar la dificultad de que se produzcan situaciones substancialmente iguales, ya que la calificación de cesión ilegal se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico" (STS 17 de enero de 2007, Rec. 4039/05 y de 20 de septiembre de 2003, Rec. 1741/02 ).

Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Autos de 7 y 9 del pasado Julio (recs. 3689/08 y 3643/08, respectivamente) acordó inadmitir a trámite, por análogos motivos, unos recursos similares al presente, interpuestos por la mercantil recurrente. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones ya apuntadas, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución diversa.

SEGUNDO

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones presentado por la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Fraile Quinzaños, en nombre y representación de ENCASUR, S.L.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 6 de febrero de 2008, en el recurso de suplicación número 1620/07, interpuesto por ENCASUR, S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 15 de junio de 2007, en el procedimiento nº 164/07 seguido a instancia de D. Felicisimo contra LAM FRAILE, S.L., Dª Carina, ENCASUR, S.L.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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