ATS, 1 de Diciembre de 2009

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2009:17760A
Número de Recurso4409/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 737/2006 seguido a instancia de KARNAK ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES S.L. y URBANA CAMP DEL TURIA S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jose Ángel, sobre recargo de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el codemandado D. Jose Ángel, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 16 de octubre de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de enero de 2009 se formalizó por la Procuradora Dª Rosa María del Pardo Moreno en nombre y representación de KARNAK ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES S.L. y URBANA CAMP DEL TURIA S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de junio de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 21 de marzo de 1994 (R. 765/1993), 29 de abril de 1995 (R. 780/1994), 14 de julio de 1997 (R. 180/1997), 29 de octubre de 2002 (R. 343/2001), 3 de diciembre de 2004 (R. 6162/2003), 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005) y 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél, pues, de acuerdo con lo que dispone el artículo 218 de la LPL, la parte recurrente debe determinar ya en la preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida.

Las empresas recurrentes han sido declaradas responsables solidariamente del accidente sufrido por el trabajador de una de ellas y condenadas al pago de un recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas de dicho accidente. Preparan el recurso de casación para la unificación de doctrina mediante un escrito en el que citan como sentencias de contraste las de esta Sala de 20 de marzo de 1983, 21 de abril de 1988, 6 de mayo de 1998, 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 en cuanto declaran que la conducta del trabajador accidentado no solo puede determinar la rebaja del recargo, sino incluso su exoneración. Al interponer el recurso alegan como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de noviembre de 2001 (R. 825/2000 ), cuyo contenido transcriben las recurrentes literalmente, y en la penúltima página del escrito dicen que también procede la exoneración del recargo a tenor de las sentencias del Tribunal Supremo que relacionan y que son las citadas a su vez en el escrito de preparación. Dichas sentencias se citan, en términos de las propias recurrentes, a efectos de denuncia de la infracción jurisprudencial, por lo que en consecuencia la única sentencia alegada como contradictoria no es idónea a efectos de comparación por no haber sido citada en el escrito de preparación. Y respecto de la doctrina unificada que se alega en el trámite correspondiente, hay que señalar que de ningún modo contradice el criterio doctrinal que determina la inadmisión del presente recurso.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida de los depósitos constituidos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Rosa María del Pardo Moreno, en nombre y representación de KARNAK ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES S.L. y URBANA CAMP DEL TURIA S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de octubre de 2008, en el recurso de suplicación número 4484/2007, interpuesto por D. Jose Ángel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia de fecha 2 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 737/2006 seguido a instancia de KARNAK ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES S.L. y URBANA CAMP DEL TURIA S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jose Ángel, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida de los depósitos constituidos.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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