ATS, 2 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2008, en el procedimiento nº 378/08 seguido a instancia de D. Benito contra AUTOMASER, S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de noviembre de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de febrero de 2009 se formalizó por el Letrado D. Antonio José Sánchez Lozano en nombre y representación de D. Benito, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de octubre de 2009, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es sabido que el art 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinados requisitos formales.

Así, el art. 222 LPL exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [sentencias de 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )]. Por otra parte, el RCUD ha de fundarse en infracción de Ley, y según también ha reiterado este Tribunal, el requisito de "fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada" es una consecuencia lógica del carácter casacional del recurso de unificación de doctrina [puesto que sin ella se transferiría a la Sala, en contra del principio de equilibrio procesal, el "examen de oficio del ajuste de la sentencia a la legalidad" (STS 16-7-1993 )], que deriva, además, de lo dispuesto en el art. 481 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil y que, por tanto, obliga a incluir una argumentación suficiente que permita conocer la base jurídica en la que se apoya la posición de la parte, no bastando normalmente con "indicar los preceptos que se consideren aplicables... al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a diferentes pronunciamientos judiciales". Por ello, "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" y el art e 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos" (entre otras, sentencias de 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

  1. - Ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. No se cumple con el requisito de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, exigido por el art 222, pues el recurrente se limita a la trascripción parcial de la fundamentacion jurídica de las sentencias, pero sin realizar análisis comparativo alguno entre hechos, fundamentos y pretensiones de las resoluciones compradas.

Además, tampoco puede estimarse cumplido el requisito de la fundamentación de la infracción legal, pues el recurrente únicamente señala que se produce la violación del art 191 b) LPL, al considerar que es posible estimar el recurso de suplicación, basado en el art 191 b) - revisión de hechos - sin alusión a norma sustantiva o de la jurisprudencia vulnerada al amparo del art 191 c), para seguidamente efectuar un análisis de los requisitos necesarios para estimar la revisión fáctica.

SEGUNDO

Por otra parte, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista la contradicción, lo que requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Además, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

  1. - Este requisito tampoco se cumple. En efecto, el demandante presentó demanda de despido, previa declaración de existencia de relación laboral con la empresa, que le contrató como asesor externo para la llevanza de la contabilidad, en enero de 2007 y para sustituir a la persona que se ocupaba de estos menesteres de baja por maternidad. El actor dejó de prestar servicios coincidiendo con la reincorporación de la sustituida. Este tenía libertad para la realización de su trabajo, no estaba sometido a horario, ni tenía control horario, organizaba su trabajo de forma libre y personal, no recibía ordenes ni pautas de trabajo por parte de la empresa y no estaba sometido al poder de dirección de ésta. La sentencia de instancia, desestimó la demandada, al considerar que no quedó acreditada la existencia de relación laboral. Disconforme, se alza el trabajador en suplicación, que articula en un único motivo, al amparo del art 191 b), en el que solicita la revisión del relato fáctico, sin que articule motivo alguno por infracción jurídica, omisión que a entender de la Sala, hace inviable el recurso. Tras razonar sobre el carácter extraordinario del recurso de suplicación, entiende que esto se traduce en la obligación procesal de formular y fundamentar la denuncia, única posibilidad de modificar la parte dispositiva de la sentencia.

    El demandante, invoca a los efectos de sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de diciembre de 1998 (Rec 3270/1998 ), que confirma la desestimación de la demanda del trabajador, en reclamación de cantidad, en la que solicitaba el abono de determinada cantidad al FOGASA en concepto de indemnización derivada de la extinción de la relación laboral en virtud de expediente de regulación de empleo, cifra resultante de considerar una antigüedad superior a la reconocida por el organismo.

  2. - Pues bien, resulta que la contradicción es inexistente, pese a lo pretendido por la recurrente en trámite de alegaciones, al no ser los fallos opuestos, pues ambas resoluciones desestiman los recursos de los demandantes y con ello las demandas planteadas. Y es sabido que el art 217 LPL, vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas. Es reiterada la doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener - por todas SSTS de 23-9-98 (Rec.- 4478/97), 7-4-2005 (Rec.- 430/04) o 4-5-2005 (Rec.- 2082/04) y 23-5-2006 (Rec -. 4218/04 ).

    En todo caso, tampoco concurren las identidades exigidas por el art 217 LPL . Esta Sala ha declarado en multitud de ocasiones que, cuando nos encontramos ante una cuestión de naturaleza procesal, [que parece que es la ahora suscitada] la contradicción viene exigida no sólo en relación con la propia problemática procesal sino también en relación con los hechos tomados en consideración por una y otra sentencia en relación con la cuestión de fondo debatida, como puede apreciarse en las sentencias de esta Sala de 21-11-2000 (Rec.-2856/99) y 11-9-2003 (Rec.-1/144/2002 ) y auto de 2 de febrero de 2004, rec. 3343/2003 . Tal y como reconocieron la sentencias de esta Sala de 21-11-2000 (rec. 234/2000 y 2856/99 ), "las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que estas infracciones (salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción) puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción".

    Es evidente que respecto de la cuestión de fondo no existe identidad alguna, pues en la sentencia recurrida nos encontramos ante una reclamación de cantidad, en petición de una mayor indemnización derivada de la extinción del contrato y en la impugnada en un procedimiento de despido, en la que previamente se suscita si existe relación laboral.

    Por otra parte, tampoco concurre la necesaria identidad respecto a la cuestión procesal. En efecto, en la sentencia recurrida, únicamente se formula un motivo, fundado en el art 191 b LPL, de revisión fáctica, sin plantear motivo alguno de infracción jurídica. Mientras que en la sentencia de contraste, se formula el recurso de suplicación invocando tanto el apartado b) como el apartado c) del art. 191 LPL, Y aun cuando no da contenido a este segundo motivo, la Sala de suplicación razona respecto al precepto que es de aplicación, actuación que justifica al amparo del art 24 CE .

  3. - Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente realizadas en su escrito de 27 de octubre de 2009, las mismas no pueden tener favorable acogida. En estas, intenta introducir cuestiones no planteadas en formalización, aludiendo al derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art 24 CE ). Y ello porque la apelación al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, y a los otros señalados, no puede ser atendida pues la finalidad de este excepcional recurso es evitar el quebranto producido en la unidad de la interpretación del Derecho y en la formación de la jurisprudencia, lo que determina que la exigencia de contradicción constituya un presupuesto ineludible para su admisión. Así lo reitera la doctrina más reciente de la Sala, según la cual la contradicción es la ratio essendi, el ámbito propio de este particular medio de impugnación (STS 16-7-2008, R. 2202/2007 ), en el que el Tribunal Supremo no asume la resolución en interés de las partes - ius litigatoris -, sino la defensa del interés superior que significa la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico - ius constitutionis -. La exigencia de contradicción está así vinculada en el 217 de la Ley de Procedimiento Laboral a la propia función del recurso, cuando se señala que éste tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de la contradicción de sentencias (STS 27-11-2008, R. 3599/2006 ). De ahí que esta exigencia sea presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, y su incumplimiento constituya causa de inadmisión, según el art. 483.2.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (SSTS 16-7-2008, R. 2202/2007, y 18-7-2008, R. 1192/2007 ).

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio José Sánchez Lozano, en nombre y representación de D. Benito contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2008, en el recurso de suplicación número 4535/08, interpuesto por D. Benito, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid de fecha 12 de junio de 2008, en el procedimiento nº 378/08 seguido a instancia de D. Benito contra AUTOMASER, S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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