ATS, 3 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Benigno Varela Autran HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2007, en el procedimiento nº 565/07 seguido a instancia de COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID contra D. Pascual, Luis Antonio, Camilo, Gustavo, Prudencio, Juan Luis, Cornelio, Isidro, Salvador, Ángel Daniel, Doroteo, Julián, Teofilo, Ambrosio, Ezequiel, Mauricio, Carlos María, Bernabe, Héctor, Ruperto, Abilio, Eugenio, Nazario, Luis Francisco, Demetrio, Justiniano, Vicente, Arturo, Genaro, Raimundo, Pedro Jesús, Emiliano, Marcos, Carlos Antonio, Celestino, Jorge, Victorino, Basilio, Hilario, Segundo, Anton, Fulgencio y Rogelio, Luis Carlos, PIMAN, S.A., y METÁLICAS JUVERÍA, S.A., sobre procedimiento de oficio, que desestimaba la demanda presentada por el Letrado de la Comunidad de Madrid en representación de la Autoridad Laboral.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de noviembre de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de abril de 2009 se formalizó por el Letrado D. Leopoldo Hinjos García en nombre y representación de PIMAN, S.A. y METÁLICAS JUVERÍA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de octubre de 2009, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia que se recurre dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de noviembre de 2008, revoca el fallo combatido y estima la demanda formulada por la Autoridad Laboral sobre procedimiento de oficio, como consecuencia de las actas de infracción 6483/06 y 6484/06 levantadas por la Inspección de Trabajo, declarando, en consecuencia, que media cesión ilegal de trabajadores de la empresa METALICAS JUVERIA SA a la mercantil PIMAN SA. En dicha sentencia queda constancia de que ROCA SANITARIO SA tiene suscrita una contrata con PIMAN SA para el mantenimiento de maquinaria, montajes industriales y la limpieza, si bien los trabajadores dedicados a esa actividad unos pertenecen a METALICAS JUVERIA, sin que conste la existencia de contrato de servicios alguno entre estas dos mercantiles que delimite las obligaciones de una y otra, ordenando PIMAN a METALICAS JUVERIA los trabajadores que debe destinar a atender el servicio contratado con ROCA. El trabajo desarrollado es dirigido, coordinado y organizado y valorado por los encargados generales de PIMAN SA, quien además aporta los medios de producción propios. La Sala de suplicación, como hemos dicho, afirmada la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección Provincial de Trabajo, entiende que concurren los presupuestos que jurisprudencialmente se han señalado para declarar la existencia de cesión ilegal de mano de obra y no una lícita contrata, al no concurrir la autonomía técnica de la contrata, ni haber puesto METALICAS JUVERIA en juego su organización y medios propios, siendo PIMAN la que aporta los medios de producción y ejerce funciones de control, dirección y otras propias del empresario real. Sin que empañe tal solución el hecho de que toda esta realidad responda a una determinada forma de organizar la actividad dentro del grupo empresarial del que forman parte ambas empresas.

Disconformes las codemandadas con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 43 ET y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) de 19 de junio de 2001 (rec. 867/01), en la que se rechaza la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre las dos empresas allí demandadas GAMAR AUTOMOCIÓN SL y GAMAR RENTACAR SL, desestimando la demanda oficio presentada por la Autoridad Laboral. Para alcanzar tal solución la Sala parte de afirmar aun cuando las citadas mercantiles posean unos mismos administradores solidarios, desempeñen sus actividades -- alquiler de vehículos y concesionaria del servicio Peugeot, respectivamente-- en el mismo centro de trabajo, compartan un solo número de teléfono a nombre de la sociedad concesionaria y los trabajadores presten servicios para los dos sociedades, no es sin embargo dable inferir de tales circunstancias la existencia de un supuesto prohibido de empresa interpuesta, puesto que cada trabajador lo es del grupo con independencia de su adscripción formal, supuesto que en definitiva no tiene encaje en "la contratación de trabajadores para cederlos".

De la lectura de ambas sentencias, tanto de la relación que en ellas se transcribe de los hechos probados como de las reflexiones que en cada uno de los casos hace cada una de las Salas, se desprende que, la situación real en la que se desarrollaba la prestación del trabajo en cada una de dichas situaciones era, muy diferente a los efectos de apreciar o no la existencia de la contradicción exigida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral respecto de las exigencias del art. 43 del ET y de la jurisprudencia de esta Sala dictada en relación con el mismo. Y, como es sabido, para proceder la calificación que corresponda en cada caso es necesario en cada litigio considerar con detenimiento, a la vista de los hechos probados, las circunstancias concretas que rodean la prestación de servicios del trabajador, las relaciones efectivamente establecidas entre el mismo y las empresas que figuren como comitente y contratista, y los derechos y obligaciones del nexo contractual existente entre estas últimas. Y desde esta óptica no cabe más que concluir que los supuestos son diversos, toda vez que en la sentencia que se ofrece como término de contraste se parte de la real existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, de tal suerte que los trabajadores adscritos a tales sociedades laboran indistintamente en las actividades comerciales de ambas, extremo abonado por el hecho de que el centro físico es común a ambas empleadoras, no constando dato alguno del que poder inferir la existencia de un supuesto patógeno de cesión ilícita de mano de obra. La situación de partida en la sentencia que hoy nos ocupa es bien distinta, pues al margen de la propia existencia de un grupo empresarial, es lo cierto que no consta esa prestación indistinta de servicios dentro del grupo, "sólo el prestamismo de mano de obra de una a otra", y la concurrencia de otros elementos que avalan la solución allí alcanzada, tales como que el control y poder de dirección se ejerce exclusivamente por una de ellas, quien además aporta los medios de producción. Por otro lado, no desconoce la sentencia recurrida que no integra cesión ilegal de trabajadores la circulación de trabajadores entre diversas del grupo, ahora bien, en el supuesto que decide se trata de un supuesto especial ajeno a la circulación de trabajadores dentro del grupo.

Por lo demás, la Sala ha declarado que en los casos de cesión ilegal de trabajadores que se prevén en el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores no es fácil que pueda producirse la contradicción entre sentencias que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Así la sentencia de 20 de septiembre de 2003 (RCUD nº 1741/02 ) dice lo siguiente: "Téngase en cuenta que en bastantes ocasiones no es fácil fijar la diferencia entre los casos lícitos de contratas y subcontratas admitidos por el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores, y los supuestos de cesión ilegal de trabajadores que proscribe el art. 43 ; siendo necesario entonces, para llegar a una u otra solución, tener en cuenta las particulares circunstancias y elementos concurrentes en el caso examinado, pudiendo ser decisiva a tal respecto la aparición o no de una o varias de esas circunstancias y datos especiales. Y es sabido que en estos asuntos en que la solución jurídica que en ellos se tenga que adoptar viene muy determinada o influida por la confluencia de ciertos datos o circunstancias, no es fácil que se produzca la contradicción entre sentencias que prevé el art. 217 mencionado, pues es posible que la falta de coincidencia en alguno o algunos de esos datos, elementos o circunstancias sea razón suficiente para justificar la solución diferente a que se llega en cada una de las sentencias que se comparan".

SEGUNDO

En sus alegaciones, la recurrente intenta, sin éxito, relativizar las diferencias expuestas, y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la mercantil recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Leopoldo Hinjos García, en nombre y representación de PIMAN, S.A. y METÁLICAS JUVERÍA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de noviembre de 2008, en el recurso de suplicación número 3423/08, interpuesto por COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 25 de julio de 2007, en el procedimiento nº 565/07 seguido a instancia de COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID contra D. Pascual, Luis Antonio, Camilo, Gustavo, Prudencio, Juan Luis, Cornelio, Isidro, Ángel Daniel, Doroteo, Julián, Teofilo, Ambrosio, Ezequiel, Mauricio, Carlos María, Bernabe, Héctor, Ruperto, Abilio, Eugenio, Nazario, Luis Francisco, Demetrio, Justiniano, Vicente, Arturo, Genaro, Raimundo, Pedro Jesús, Emiliano, Marcos, Carlos Antonio, Celestino, Jorge, Victorino

, Basilio, Hilario, Segundo, Anton, Salvador, Fulgencio y Rogelio, Luis Carlos, PIMAN, S.A., y METÁLICAS JUVERÍA, S.A., sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la mercantil recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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