ATS, 24 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 36 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2.007, en el procedimiento nº 553/07 seguido a instancia de Flora contra CAR TRES MOTOR SAL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Flora, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de octubre de 2.008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de diciembre de 2.008 se formalizó por la Letrada Doña María Jesús Mosquera Silven, en nombre y representación de DOÑA Flora, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de septiembre de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» (sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007). En el presente caso, la parte recurrente se limita a analizar en su recurso de casación para unificación de doctrina la contradicción existente entre las sentencias invocadas de contraste, limitándose a señalar en el apartado correspondiente a la infracción legal los arts. 217 y 222 LPL, que fundamentan procesalmente la procedencia del recurso, pero no sirven para articular adecuadamente los motivos de impugnación planteados. Por otra parte, hay que tener en cuenta que los preceptos contenidos en las citas literales realizadas durante el análisis de la contradicción, no pueden tomarse en consideración a efectos de la infracción legal. En este sentido, esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que "las deficiencias en la fundamentación de la infracción no pueden superarse a través del análisis de la contradicción, porque la mera reproducción de los razonamientos de la sentencia de contraste no equivale a una fundamentación del recurso" (STS 3 de octubre de 2006, R. 5487/04; en el mismo sentido se han pronunciado las SSTS 31 de mayo de 2006, R. 430/05 y 21 de julio de 2006, R. 5479/04). Esta infracción ha de apreciarse respecto del conjunto del recurso, con independencia de que se llegue a la conclusión de la existencia de uno o de dos motivos de impugnación escindibles, como luego se explicará más detenidamente.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En el caso analizado por la sentencia recurrida, la parte recurrente plantea en su recurso de casación para unificación de doctrina dos cuestiones, que resultan de dudosa escisión. Así, en primer lugar, entiende que la sentencia de suplicación ha calculado de forma incorrecta el salario de la trabajadora tomado como referencia para el cálculo de la indemnización correspondiente al despido improcedente y, en segundo lugar, que al estar mal calculada la indemnización, procede condenar a la empresa a los salarios de tramitación hasta la fecha en que se notificó la sentencia de instancia, y no sólo hasta la fecha de depósito judicial de la indemnización, tal y como reconoció la sentencia de suplicación recurrida, revocando en este punto la sentencia de instancia. Hay que tener en cuenta que en su escrito de preparación y en su escrito de interposición la parte recurrente cita respecto de la primera cuestión, una única sentencia contradictoria y, respecto del segundo motivo, dos sentencias contradictorias. Esta Sala le dio plazo para seleccionar sentencia, una por punto de contradicción, y la parte recurrente ha entendido que se le pedía seleccionar una única sentencia -probablemente al considerar que el punto de contradicción era único-, y ha seleccionado la STSJ Andalucía/Málaga de 25 de enero de 2002, R. 1942/01. Pero, con independencia de que esta sentencia se analizará respecto del conjunto del recurso, y en aras de otorgar las mayores grarantías procesales posibles a la parte recurrente, se procederá a analizar también la contradicción de una segunda sentencia, en relación con un hipotético segundo motivo de infracción legal que, ante el silencio de la parte recurrente, deberá ser la más moderna de entre las citadas para el segundo motivo de impugnación, y que coincide además, con la otra sentencia aportada por la parte, a saber, la STSJ Extremadura de 27 de diciembre de 2005, R. 693/05, en relación con los efectos de la paralización de los salarios de tramitación.

Los hechos analizados en la sentencia recurrida pueden resumirse de la siguiente forma. La trabajadora recibió carta de despido el día 8 de junio de 2007, procediendo la empresa a presentar escrito el 11 de mayo siguiente en el Decanato de los Juzgados reconociendo la improcedencia del despido y depositando en la cuenta de consignaciones 2.077,33 euros, de los cuales 1863,21 euros correspondían a indemnización y 207,12 euros a salarios de tramitación desde el día del despido hasta el de consignación, cantidades que percibió la trabajadora. Demandó esta última, reclamando una indemnización mayor por no haberse tenido en cuenta en su totalidad las pagas extraordinarias percibidas y, como consecuencia de lo anterior, además de no haberse comunicado al trabajador la puesta a disposición de la indemnización, reclama que no han de entenderse paralizados los salarios de tramitación. La sentencia de instancia dio la razón a la parte actora, fijando en 2.066 euros la indemnización que le correspondía a la misma, así como el devengo de los salarios de tramitación hasta la fecha de notificación de la sentencia de despido. Recurrida en suplicación esta sentencia por ambas partes, la Sala ha estimado el recurso de la empresa y desestimado el de la trabajadora. Entiende que el salario de la actora estaba calculado incluso en exceso por parte de la empresa en el momento de proceder a consignar, ya que en el concepto de pagas extraordinarias fijado en el convenio colectivo no cabe incluir el importe de una prima de producción, tal y como pretende la parte actora. Además, teniendo en cuenta que la indemnización fue inferior a la válidamente consignada, ha de entenderse que la consignación efectuada produjo como efecto la paralización de los salarios de tramitación.

La trabajadora recurrente aporta para el primer motivo de impugnación, relativo al cálculo del salario a efectos indemnizatorios, la STSJ Andalucía/Málaga de 25 de enero de 2002, R. 1942/01, que es, como ya se ha mencionado, la sentencia que la parte recurrente ha seleccionado para el conjunto del recurso. Pero en dicho asunto se discute sobre la procedencia de ciertos conceptos salariales reclamados, entre ellos, los correspondientes a la paga extraordinaria de verano y Navidad. La sentencia de contraste llega a la conclusión de que, con independencia de los conceptos salariales que, según el convenio colectivo, integren las pagas extraordinarias, la cuantía de las mismas se halla unida inexorablemente al importe del salario que percibe mensualmente el trabajador, en particular, cuando el salario efectivamente percibido por el trabajador es superior al fijado en convenio colectivo.

La falta de contradicción en el presente caso es patente, ya que en el supuesto analizado por la sentencia recurrida se trata de fijar el salario del trabajador a efectos indemnizatorios, discutiéndose la procedencia de incluir un determinado complemento salarial en el cálculo de la paga extraordinaria, mientras que en el caso de la sentencia de contraste se trata de una reclamación salarial por varios conceptos, entre ellos los correspondientes a paga extraordinaria de verano y Navidad, siendo el convenio colectivo de aplicación diferente, y constando de forma efectiva que lo percibido mensualmente por el trabajador es una cuantía superior a la fijada en el convenio colectivo. En consecuencia, y pese a la insistencia de la parte recurrente en lo contrario -- según se desprende del escrito de alegaciones presentado el 26 de octubre de 2009-- ni los hechos, ni las pretensiones, ni los debates jurídicos son idénticos en lo sustancial. Por otra parte, la sentencia de contraste no aborda en ningún caso el debate jurídico relativo a la paralización de los salarios de tramitación, por lo que nunca podría ser considerada contradictoria a estos efectos.

TERCERO

Según el criterio ya mencionado, esta Sala procederá a analizar asimismo la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la STSJ Extremadura de 27 de diciembre de 2005, R. 693/05, en relación con el segundo motivo de impugnación que podría entenderse propuesto por el recurso de casación interpuesto. En la misma, se analiza si han de entenderse adecuadamente paralizados los salarios de tramitación relativos a un despido, en el que la empresa reconoció su improcedencia, procediendo a depositar en el plazo de 48 horas posteriores al despido la cantidad de 3.077,68 euros. La Sala de suplicación ha confirmado la sentencia de instancia entendiendo que la cantidad indemnizatoria había sido incorrectamente calculada, pues según el tiempo de servicios y salario que le corresponde al trabajador le debía corresponder una indemnización de 5.832 euros, en particular, porque habían de incluirse las horas extraordinarias. Dado que esta cantidad es notoriamente superior a la depositada, y dado que no consta que el depósito efectuado fuera comunicado al trabajador, ha de procederse a considerar que dicho depósito no paralizó el devengo de los salarios de tramitación.

Como puede observarse, tampoco desde esta perspectiva se da la contradicción invocada, debiendo tenerse en cuenta, en primer lugar, que nada se discute en la sentencia de contraste respecto al cálculo de las pagas extraordinarias en relación con la determinación del salario a efectos indemnizatorios, que es el debate planteado en la sentencia recurrida, señalándose sólo en aquella que el cálculo del salario había sido realizado de forma incorrecta, correspondiéndole al trabajador en concepto de indemnización casi el doble de la cantidad depositada, en particular, por tenerse que incluir la cuantía percibida en concepto de horas extraordinarias. Por el contrario, el debate en la sentencia recurrida alcanza poco más de los doscientos euros, aproximadamente un 10% de la cantidad percibida, teniendo en cuenta que, en suplicación, la parte actora reclamaba una indemnización de 2.091 euros. En consecuencia, ni los conceptos debatidos, ni la relevancia de los eventuales incumplimientos -no demostrado este en el caso de la sentencia recurrida- resultan comparables, sin que el debate pueda limitarse estrictamente a la cuestión de la falta de notificación del depósito que consta en la sentencia de contraste, teniendo en cuenta en especial que, aunque esta cuestión se alegó en suplicación por la parte hoy recurrente, lo cierto es que no consta en la sentencia recurrida como hecho probado que efectivamente dicha notificación no se hubiera producido, constando sin más que la parte actora procedió a percibir la cantidad consignada.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Jesús Mosquera Silven en nombre y representación de DOÑA Flora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de octubre de 2.008, en el recurso de suplicación número 3299/08, interpuesto por DOÑA Flora, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid de fecha 6 de noviembre de 2.007, en el procedimiento nº 553/07 seguido a instancia de Flora contra CAR TRES MOTOR SAL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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