ATS, 17 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2009

AUTO En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 330/2006 seguido a instancia de D. Augusto, D. Constancio, D. Ezequias y D. Hipolito contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de junio de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto por la parte demandada, estimaba en parte el interpuesto por la demandante y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2008 se formalizó por el Letrado D. Julio Fernández-Quiñones García en nombre y representación de PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de septiembre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional, falta de contradicción y falta de cita y fundamentacion de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada -revocando parcialmente la de instancia- condena a la demandada al pago de las cantidades solicitadas y a seguir abonando sus respectivas pensiones hasta que concurra alguna causa de extinción legalmente prevista. Los demandantes, en su condición de facultativos sanitarios, estuvieron afiliados y cotizaron al Régimen de Previsión Sanitaria Nacional. La demandada reconoció el derecho a la prestación de jubilación, que han venido percibiendo hasta septiembre de 1997, y después por resolución judicial hasta diciembre de 1999. Reclaman las mensualidades correspondientes al periodo comprendido entre febrero de 2005 y febrero de 2006. La Sala, por una parte, rechaza la pretensión de la entidad de que se declare que no existe derecho al percibo de cantidad alguna por la prestación de pensión de jubilación con posterioridad al 1 de enero de 2000, apoyándose en el hecho de que a partir de dicha fecha entró en vigor el contenido de la Disposición Adicional 18 de la Ley 55/1999, de 30 de diciembre

, en virtud del cual desde ese día se declaraba extinguido el régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-farmaceútica y de accidentes de trabajo que dicha Entidad gestionaba. Y, por otra, acoge el recurso de los beneficiarios, sosteniendo que siendo una prestación de pago periódico, la que es objeto del pleito, es procedente que el derecho a las prestaciones sea mantenido en el futuro hasta que concurra alguna causa de extinción legalmente prevista.

La demandada recurre en casación unificadora, articulando dos motivos relativos a la obligación de la entidad de continuar abonando prestaciones con posterioridad al 1-1-2000 y a la posibilidad de condenar al pago de las generadas en el futuro. Selecciona como sentencias contradictorias las del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20-03-01 (Rec. 5117/00) y de 10- 04-01 (Rec. 5871/01).

SEGUNDO

La sentencia propuesta para el primer motivo es la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20-03-01 (Rec. 5117/00). En el supuesto resuelto en ella, se pedía el abono de la pensión de jubilación desde el día 1-1-99 hasta el 29-2-00. La sentencia de instancia condenó a la Previsión Sanitaria Nacional al abono de las cantidades solicitadas y la Sala -revocándola parcialmente- fija como límite temporal máximo en orden al percibo el día 1-1-2000, razonando que la normativa ha variado desde esa fecha, de manera que dicha fecha se impone como límite temporal máximo de la responsabilidad de la demandada, Previsión Sanitaria Nacional, en orden al abono de la prestación al actor, y sin perjuicio de los derechos que a este pudieran corresponderle a partir del día 1.1.2000, en virtud de lo prevenido en la DA.

18 Ley 55/1999 que se menciona y como consecuencia de la extinción y liquidación del citado régimen.

1) La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (ATS 21 de mayo de 1992, R. 2456/1991, y SSTS de 14 de diciembre de 1996, R. 3344/1995, 21 y 23 de septiembre de 1998, R. 4273/1997 y 2431/1997, 27 de octubre de 1998, R. 3616/1997, 16 de junio de 2003,

R. 2835/2001, 18 de noviembre de 2004, R. 5193/2003, 3 de diciembre de 2004, R. 6052/2003, 25 de enero de 2005, R. 5515/2003, y 30 de septiembre de 2005, R. 3824/2004).

Concurre, por tanto, falta de interes casacional, en la medida en que la condena a las prestaciones reclamadas es coincidente con la doctrina de esta Sala contenida en las SSTS de 21 de julio de 2005, R. 1540/04 y 5 de julio de 2006, R. 5173/04, y reiterada en sentencia de 23 de julio de 2007 (Rec. 3674/05). En ellas se señala que "siendo cierto que la Ley en cuestión había declarado la extinción de aquel régimen de previsión, sin embargo había encargado a la Administración General del Estado que determinara por vía reglamentaria los derechos que correspondieran a los interesados, y el incumplimiento de este encargo, tratándose como se trataba de un régimen sustitutorio de la Seguridad Social no permite entender que el mero incumplimiento por la Administración de su deber de reglamentar los derechos de los asegurados lleve consigo la pérdida de los derechos de los asegurados sino su mera modulación, lo que hace que, mientras aquella Administración no cumpla con su deber de regular esta materia deben estimarse subsistentes los derechos de los pensionistas que lo eran con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de aquella Disposición legal, hasta tanto no se produzca aquella modulación que por vía reglamentaria se previó podía llevarse a cabo".

2) El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec. 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec. 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec. 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec. 1111/03 ).

En consecuencia, tampoco se daría la contradicción requerida, pues lo se discute en la resolución referencial es si cabe reclamar las prestaciones no abonadas con posterioridad a la extinción del Régimen de previsión, a saber, 1 de enero de 2000, cuando las prestaciones han sido devengadas con anterioridad a dicha fecha, cuestión jurídica que difiere de la planteada en el presente recurso, en la medida en el que el mismo se dirige a la obtención de unas cantidades devengadas con posterioridad a 1 de enero de 2000.

TERCERO

El segundo motivo se refiere a la posibilidad de condenar al pago de las prestaciones generadas en el futuro, y la sentencia aportada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de abril de 2001, R. 5871/01, si bien ha de inadmitirse asimismo por falta de contradicción. En efecto, en la sentencia recurrida se reclaman una serie de prestaciones del extinto régimen de previsión social de la AMFAT correspondientes al período comprendido entre febrero de 2005 y febrero de 2006 y las sucesivas pensiones hasta que concurra alguna causa de extinción legalmente prevista. En consecuencia, las prestaciones reclamadas se refieren en todo caso a un momento posterior a 1 de enero de 2000. Por el contrario, en el caso de la sentencia invocada de contraste, -que remite a la STSJ Madrid de 22 de noviembre de 2000, que ha sido alegada como contradictoria en recursos próximos al presente- pese a no constar con claridad el período reclamado, se deduce de la fundamentación jurídica que se reclamaban prestaciones anteriores a dicha fecha. Así lo ha entendido con carácter previo a esta Resolución la STS 27 de mayo de 2008, R. 1273/07 . Y -aunque con una argumentación mucho menos clara y más limitada que la contenida en la STSJ Madrid a la que remite-, es por ello por lo que la sentencia de contraste entiende que ha de limitar la condena de futuro, porque considera que la extinción del régimen de previsión social previsto en la Ley 55/99, constituye argumento suficiente para limitar la condena, ya que a su juicio, no se ha debatido en el presente procedimiento la responsabilidad de Previsión Sanitaria Nacional sobre prestaciones posteriores a 1 de enero de 2000. Los supuestos de hecho difieren, ya que en la sentencia recurrida, la condena de futuro no puede limitarse a un concreto período como consecuencia de la extinción del régimen de previsión social en 2000. En la sentencia recurrida, por tanto, o hay responsabilidad respecto del pago de las prestaciones futuras, o no la hay. En el caso de la sentencia de contraste, existía una posible limitación de la condena de futuro en función del alcance de la responsabilidad de Previsión Sanitaria Nacional a partir de 1 de enero de 2000.

Hay que señalar que, como sucede en la sentencia de 27-5-2008, presenta el recurso defectuosa fundamentación de la infracción legal denunciada, pues aunque son numerosas las disposiciones legales que se alegan como infringidas no se dice nada que precise con la debida claridad cuales son los fundamentos o razones en que se basan las violaciones legales que en él se aducen; en todo el texto del mismo no se explica con un mínimo elemental de claridad cuales son las verdaderas razones en que se basa tal alegación. Lo único que queda claro es que tales infracciones se esgrimen con la finalidad de impugnar la condena al pago futuro de prestaciones. Pero esta impugnación puede tener fundamentos muy diferentes y no se determina en forma adecuada cual es el fundamento o fundamentos que sirven de base a este motivo. Y ninguno de los preceptos que se denuncian como violados en este segundo motivo tienen relación clara y directa con el tema central o básico de la citada impugnación; es decir, con la licitud y validez de la condena de futuro que dispone la sentencia recurrida. Además, en nuestro ordenamiento jurídico, el precepto que regula las condenas de futuro es el art. 220 de la LEC, en el que se proclama la licitud y validez de esta clase de condenas cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas; siendo claro que el caso de autos queda incluido en este último supuesto.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por los escritos de alegaciones En aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Julio Fernández- Quiñones García, en nombre y representación de PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de junio de 2008, en el recurso de suplicación número 678/2008, interpuesto por PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, D. Augusto, D. Constancio, D. Ezequias y D. Hipolito, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 22 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 330/2006 seguido a instancia de D. Augusto, D. Constancio, D. Ezequias y D. Hipolito contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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