ATS, 1 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2009

AUTO En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la «ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE FORNEIROS ARTESANS», presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de diciembre de 2007, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 195/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 119/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de A Coruña.

  2. - Mediante Providencia de fecha 30 de abril de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la «ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE FORNEIROS ARTESANS», presentó escrito ante esta Sala el día 19 de mayo de 2008, personándose en concepto de parte recurrente . Por su parte la Procuradora Dª. Begoña Fernández Pérez-Zabalgoitia, en nombre y representación de la mercantil «CYSE CALIDAD, S.A.L.», presentó escrito ante esta Sala el día 17 de junio de 2008, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 6 de octubre de 2009 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 4 de noviembre de 2009 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito presentado el 5 de ese mismo mes y año manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de resolución de contrato de prestación de servicios que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando como preceptos legales infringidos los arts. 1101, 1124, 1295, 1303, 1184 y 1258 todos ellos del Código Civil .

    Posteriormente articularía su escrito de interposición en un único motivo, en el que al socaire de los preceptos citados en tanto que infringidos sostuvo la ahora recurrente antes demandante apelante como ya hiciera en ambas instancias, la procedente resolución unilateral del contrato de prestación de servicios verificada a su instancia, habida cuenta la esencialidad del incumplimiento de la demanda -circunstancia que fuera estimada a su favor por ambos órganos jurisdiccionales al resolver el incumplimiento parcial-, y, consecuentemente, solicitar entonces y reiterar ahora, en lo que constituye el núcleo de la pretensión sostenida en esta vía extraordinaria, la precias restitución de la parte del precio recibida por la demandada, así como su derecho ser resarcida por los daños y perjuicios ocasionados.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

  2. - Así las cosas, y, en relación al alegado error en la fijación del quantum indemnizatorio por lo daños y perjuicios, se hace preciso recordar que según tiene dicho esta Sala (SSTS 30-6-88, 20-10-88, 18-10-89, 24-11-89, 26-3-90, 5-4-91, 12-9-96, 25-11-97, 3-3-98 y 9-7-98), es facultad de la de instancia, no revisable en casación salvo supuestos muy excepcionales como los de evidente y notorio error de hecho (SSTS 23-3-87 y 28-11-92 ), resolución desorbitada, caprichosa y evidentemente injusta (STS 26-11-93 ), y desvío evidente (STS 28-3-94 ), la determinación de los respectivos grados de responsabilidad y, por tanto, la fijación del "quantum" indemnizatorio. Por tanto, ninguna de las salvedades antes reseñadas concurren en el supuesto, sin que pueda tacharse de errónea, desorbitada, caprichosa, injusta o desviada la determinación compensatoria realizada por la sentencia recurrida. En definitiva, a través del presente motivo se busca por la parte recurrente modificar el "quantum" indemnizatorio, en contra del criterio reiterado de esta Sala favorable al respeto del fijado en la instancia (SSTS 6-10-92, 9-2-93, 24-11-95 y 11-12- 95)

  3. - Igualmente, si bien que en relación con la petición de restitución del precio entregado, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, relativa a la interposición no ajustada a lo previsto en el art. 483 de la LEC 2000 por no respetar la base fáctica de la sentencia impugnada, según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero.

    Y ello por cuanto la parte recurrente, al socaire de los artículos citados pretende dar una nueva significación numérica a la restitución procedente por razón del reintegro de la parte del precio que en su día fuera desembolsado, en relación con la suma que ambos órganos jurisdiccionales estimaron procedente, pero tal afirmación es llevada a cabo, haciendo supuesto de la cuestión, esto es, pretendiendo en definitiva una revisión de la valoración probatoria, solo así pueden entenderse los argumentos esgrimidos que eluden que la Sentencia recurrida, en su Fundamentación Jurídica, tras la valoración de la prueba, concluye de forma contraria a lo solicitado por la recurrente en cuanto a la indebida restitución del precio entregado, pues el mismo, respondió precisamente a as tare que declaran ejecutadas por la demandada, en concreto la asistencia, asesoramiento y preparación de la documentación necesaria par l obtención del derecho a percibir la subvención que a la postre habría de ser condicionante de la efectividad contrato suscrito entre partes, por tanto el precio abonado debió entenderse que iba destinado al sufragio de tales trabajos, de ahí su conceptualización como pago inicial,, de suerte que la argumentación del recurrente -los pagos no retribuían una actuación efectivamente realizada-sólo sería factible previa modificación o alteración de las premisas fácticas que el órgano jurisdiccional de segunda instancia tomara en consideración para resolver como lo hicieron el supuesto enjuiciado, lo que está absolutamente proscrito en este trámite extraordinario por la Ley Rituaria Procesal.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al pretenderse en última instancia una revisión de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración probatoria, debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar, en su caso, esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006), 3-2-2009 (recurso 2196/2006) y 24-2-2009 (recurso 466/2007), entre otros muchos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

    Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por parte de la recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la «ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE FORNEIROS ARTESANS», contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de diciembre de 2007, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 195/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 119/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de A Coruña.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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