ATS, 24 de Noviembre de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:16077A
Número de Recurso623/2008
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de MARKHOTEL, S.A. presentó, el día 8 de febrero de 2007, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de diciembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación n.º 300/2004, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía n.º 480/2000 del Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de fecha 18 de marzo de 2008, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 25 de marzo de 2008.

  3. - El Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de CHOICE HOTEL EUROPE GROUP, actualmente, denominada THE REAL HOTEL COMPANY PLC, presentó escrito ante esta Sala el día 27 de marzo de 2008, personándose en concepto de parte recurrida . El Procurador D. Javier Huidobro Sánchez-Toscano, en nombre y representación de la entidad mercantil MARKHOTEL, S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 28 de abril de 2008, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de CHOICE HOTELS INTERNATIONAL INC., presentó escrito ante esta Sala el día 6 de mayo de 2008, personándose en calidad de parte recurrida, a la vez que se oponía a la admisión del mismo por las razones allí expresadas.

  4. - Por Providencia de fecha 15 de septiembre de 2009, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 16 de octubre de 2009, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. Mientras que la parte recurrida CHOICE HOTELS INTERNATIONAL, INC muestra su conformidad con lo expuesto en la citada Providencia, adhiriéndose al contenido de la misma. La otra parte recurrida no formuló alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesus Corbal Fernandez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio de mayor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 1881, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando como preceptos legales infringidos los arts. 1, 3, 7, 9, 10, 11, 12, 15, 24, 28, 29 y concordantes de la Ley 12/1992 de 27 de mayo sobre contrato de agencia, 1281, 1285, 1287, 1255, 1256, 1258, 1261, 1262, 1091, 1101, 1106, 1108, 1203 y 1204 del Código Civil, así como la Directiva Comunitaria 86/653 de 18 de diciembre y el art. 218 de la LEC .

    El escrito de interposición se articula en varias alegaciones, en concreto dos. Así en la primera de ellas concreta lo que denomina "elementos definidores del contrato de agencia" citando al respecto varias resoluciones judiciales de diferentes Audiencias Provinciales. En la alegación segunda se desarrollan algunas de las infracciones ya denunciadas en fase de preparación. Discrepa la parte recurrente de la calificación del contrato de agencia que hace la Sentencia recurrida como de duración determinada, fijando su extinción en fecha 1 de enero de año 1999, así como de la consideración de que la continuación de las operaciones realizadas en relación a Viajes El Corte Inglés y Halcón Viajes se entienda como una novación de la relación contractual vigente entre las partes, o que la exclusividad afecte sólo al contrato suscrito en 1996, o que únicamente tuviera derecho a percibir una remuneración fija, considerando que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, procediendo a revisarla para extraer así sus propias conclusiones, así como en incongruencia.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

  2. - No obstante, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal y como han sido entendidos según constante doctrina de esta Sala, no sólo desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, sino ya con la vigencia de la anterior LEC 1881 .

    A tal efecto se hace conveniente insistir hoy en señalar que el artículo 481.1 de la LEC 2000 establece que en el escrito de interposición del recurso se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos, y que tal previsión normativa ha de ser puesta en relación con lo dispuesto en el art. 483.4, primer párrafo, inciso final, de dicha LEC, en el que se contempla la posibilidad de que la causa de inadmisión no afecte más que a alguna de las infracciones legales alegadas, de lo que resulta que cada una de las diversas infracciones legales aducidas en el recurso han de ser objeto de exposición razonada y separada, que haga posible el pronunciamiento individualizado sobre si cada una de las mismas ha de ser admitida por la Sala, desglosándose el recurso en tantos apartados como vulneraciones se denuncien, y ello, naturalmente, en relación con las infracciones legales que en el escrito de preparación del recurso de casación hayan quedado expresadas.

    Tal exigencia deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), teniendo así reiterado con reiteración esta Sala, en relación con el artículo 1707 de la LEC 1881, que constituye inadecuada formulación del recurso de casación la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, o el confusionismo en su exposición, que puede venir dado por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000 ), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho (ahora ajenas al recurso de casación y propias del extraordinario por infracción procesal), u otras procesales, y de derecho en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000 y 29-5-2000 ) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10-2000 ), doctrina que bajo el nuevo régimen de la casación ha de aplicarse al desarrollo en la interposición de cada una de las infracciones legales expresadas en el escrito de preparación, siendo igualmente doctrina constante y reiterada de esta Sala que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, ajena a lo que sería una tercera instancia, no permite la cita masiva de preceptos en un mismo motivo, o apartado en que se articule el recurso, como cuando se utiliza la fórmula "... y siguientes", ni fundar el recurso en la infracción de preceptos heterogéneos (SSTS 2-6-95, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000 ), no siendo tarea de esta Sala, sino obligación del recurrente, la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, sin que en absoluto proceda, so pena de originar un riesgo de indefensión para la parte contraria, subsanar de oficio las manifiestas deficiencias del motivo, y puesto que el recurso de casación no es una tercera instancia el escrito de interposición no puede equipararse a un escrito de alegaciones (SSTS 16-5-95 y 5-3-97, entre otras muchas), traduciéndose la exigencia de claridad en la formulación del recurso de casación en una obligación insoslayable del recurrente (SSTS. 17-3, 25-4 y 24-5-85 y 9-12-85 ) sin que quepa ignorar el rigor formal que es exigible en vía casacional, dado el carácter extraordinario del recurso de casación.

    Y esa exigencia de claridad permanece insoslayable en el nuevo régimen del recurso de casación, y la necesidad de que las diversas infracciones alegadas sean objeto de razonamiento separado no sólo es consecuencia necesaria de la exigencia de rigor técnico y formal que demanda la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, sino que cabe extraerla, como antes se ha reseñado, de una parte, del artículo 481.1 de la LEC 2000 cuando exige que los fundamentos se expongan con la necesaria extensión, refiriéndose obviamente a la necesidad de que sean objeto de razonamiento suficiente, y puesto que a tenor del art. 479.3 de la LEC 2000 en el escrito de preparación han de expresarse las infracciones legales que se entiendan cometidas en la segunda instancia, la fundamentación ha de venir referida a cada una de ellas, lo que en una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, atinentes a infracciones legales sustantivas previamente anunciadas en el escrito de preparación, de manera que pueda decidirse sobre su concreta admisión o en su caso estimación; y, de otra, del contenido del art. 483. 4 de la citada ley procesal, que posibilita la inadmisión de concretas infracciones legales alegadas, y de ello se sigue la necesaria consecuencia de que cada una de ellas ha de ser objeto de alegación separada y ordenada, de forma que la exigencia legal que se contenía en el art. 1707 de la anterior LEC no desaparece en la nueva LEC. Muy al contrario, prescindir de tal exigencia de claridad llevaría a resultados incoherentes con la lógica del sistema, además de no compadecerse con la naturaleza del recurso de casación, pues aunque el motivo de casación es ahora único: "infracción de normas aplicables para resolver el objeto del proceso" (art. 477.1 LEC 2000 ), tal carácter exclusivo viene dado porque los motivos relativos a las cuestiones procesales corresponden ahora al otro recurso extraordinario, por ello el que exista un motivo único no debe hacer olvidar que la interposición exige desarrollar cada infracción legal de un modo separado y concreto, como la técnica casacional comporta, explicando con precisión en qué sentido se ha producido la vulneración de la norma, sin apartarse de los hechos probados.

  3. - Pues bien, la aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa, pues, además de que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación no permite la cita acumulada en un solo motivo, en este caso la parte habla de alegaciones, de preceptos legales heterogéneos como aquí se hace, tampoco admite la mezcla indiscriminada de cuestiones sustantivas y procesales, como así sucede con la cita del art. 218 de la LEC para denunciar una posible incongruencia de la sentencia recurrida o con las continuas referencias al error en la valoración de la prueba en que a su juicio incurre la sentencia recurrida o, en fin, por la falta de separación en diferentes motivos de las infracciones denunciadas, a cada uno de los cuales debería corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación, de otro modo se originaría un grave riesgo de indefensión a la parte recurrida si esta Sala estimase un motivo de casación por infracción de uno de los muchos preceptos incluidos entre los específicamente citados por la recurrente.

    No obstante, aun cuando lo anterior es suficiente para decretar la inadmisión del recurso, resulta del desarrollo argumental del mismo que éste no se ajusta lo previsto en el art. 483 de la LEC, en cuanto en su fundamentación no se respeta la base fáctica de la sentencia impugnada y se pretende una nueva valoración de la prueba, para considerar, al margen de la apreciación y valoración probatoria de la Audiencia, las circunstancias que, desde su particular concepción del litigio, esgrime la ahora recurrente, postulando así el derecho al cobro de las comisiones que dice se le adeudan tanto por las reservas directas realizadas por su intervención, como las derivadas por la producción de reservas indirectas recibidas directamente por los hoteles CHOICE debido a los actos y operaciones de la recurrente, de venta, marketing e información general en su condición de agente exclusivo de CHOICE HOTELS INTERNATIONAL para España y Portugal, lo cual tendría reflejo en el importe de la indemnización por clientela fijado, reiterando su derecho al cobro de los intereses adeudados por ambas comisiones y de los gastos y honorarios reclamados. Y todo ello eludiendo que la resolución recurrida, confirmando en este aspecto la Sentencia de primera instancia, concluye que en los contratos se establece una comisión fija, entendiendo que el cobro de las citadas comisiones por reservas ha de quedar al margen de la relación contractual resuelta, y ello no solo por cuanto no se establecían en los contratos suscritos por CHOICE HOTELS INTERNATIONAL Y MARKHOTEL, sino que en los mismos expresamente se fijaba como contraprestación a favor de la segunda, unas comisiones globales fijas y unos gastos por cuenta de la primera, acuerdos que están en consonancia con la actuación de las partes que ninguna referencia o reclamación por comisiones variables, directas e indirectas, se hicieron, siendo destacable que cuando se pactaron comisiones variables se reflejaron documentalmente.

    En la medida que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis" (o la aplicación uniforme de la legalidad ordinaria).

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por una de las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de MARKHOTEL, S.A. contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de diciembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación n.º 300/2004, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía n.º 480/2000 del Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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