SAP Madrid 450/2006, 15 de Diciembre de 2006

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2006:16222
Número de Recurso300/2004
Número de Resolución450/2006
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00450/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 300 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

En MADRID, a quince de diciembre de dos mil seis.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de MAYOR CUANTIA 480 /2000 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante/apelado MARKHOTEL, S.A., representado por el Procurador Sr. Huidobro Sánchez-Toscano y de otra, como apelados/apelantes CHOICE HOTELS INTERNATIONAL INC., representado por el Procurador Sr. Briones Méndez, y CHOICE HOTEL EUROPE GROUP, representado por el Procurador Sr. Laguna Alonso, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2003, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Salud Jiménez Muñoz en nombre y representación de MARKHOTEL, S.A., en contra de CHOICE HOTELS INTERNATIONAL representado por el Procurador D. Jaime Briones Méndez y contra CHOICE HOTELS EUROPE GROUP Plc. representado por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, debo condenar y condeno a las demandadas al pago de SESENTA Y CINCO MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (65.000 dólares) conjunta y solidariamente y a Choice Hotels International además a la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA DÓLARES CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS (10.590,82 dólares), abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de MARKHOTEL, S.A., se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opusieron al recurso de apelación y a su vez impugnaron la sentencia. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo, y celebrada que fue, quedó el recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes.

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda formulada por la Procuradora Sra. Jiménez Muñoz, en representación de la mercantil MARKHOTEL, S.A., contra CHOICE HOTELS INTERNATIONAL y CHOICE HOTELS EUROPE, en reclamación, solidaria, de 3.547.449,33 dólares USA, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, como consecuencia de la resolución del contrato de agencia que ligaba a las litigantes.

Frente a la sentencia de instancia, que tras desestimar la excepción de falta de competencia territorial invocada por CHOICE HOTELS EUROPE GROUP, así como las de prescripción de la acción, falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva, invocadas tanto por referida demandada como por CHOICE HOTELS INTERNATIONAL, acoge parcialmente la demanda, condenado a ambas demandadas a que satisfagan a la actora, solidariamente, la suma de 65.000 dólares USA por clientela, y a CHOICE HOTELS INTERNATIONAL, además, 10.590,82 dólares como compensación por gastos, se alza la demandante MARKHOTEL, S.A., formulando el presente recurso, significando su discrepancia con la sentencia de instancia, en tres concretos puntos:

Las comisiones adeudadas a MARKHOTEL, S.A. por las reservas directas realizadas por su intervención.

Las comisiones adeudadas a MARKHOTEL, S.A. por la producción de reservas indirectas recibidas directamente por los hoteles CHOICE, debido a los actos y operaciones de la recurrente, de venta, marketing e información general en su condición de agente exclusivo de CHOICE HOTELS INTERNATIONAL.

Los intereses adeudados por ambas comisiones.

En cuanto al primer punto, MARKHOTEL, S.A. mantiene que, además de las cantidades fijas que la sentencia recoge, tenía derecho a una comisión del 10%, por las reservas directas realizadas por su intervención, comisión que mantiene está reconocida por CHOICE en concreto en su escrito de dúplica, que tiene su fundamento normativo en el artículo 11 de la Ley Sobre el Contrato de Agencia, y que, referidas a los años 1.995, 1.996, 1.997 y 1.998 (este último circunscrito al periodo comprendido entre el 1 de Enero y el 31 de Julio), cuantifica en 1.008.664 dólares, cantidad que, además de reclamarla, al no haber sido abonada por las demandadas, también es tenida en cuenta por la recurrente para, computada con los honorarios fijos, establecer la indemnización por clientela que cifra en 336.251 dólares, siendo una y otra, siempre a juicio de la recurrente, cantidades que han de ser estimadas.

Refiriéndose a las comisiones devengadas, adeudadas a MARKHOTEL, S.A. por la producción de reservas indirectas recibidas directamente por los hoteles CHOICE, debido a los actos y operaciones de la recurrente, de venta, marketing e información general en su condición de agente exclusivo de CHOICE HOTELS INTERNATIONAL, para España y Portugal, condición que reivindica y que, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley Sobre el Contrato de Agencia, le otorga el derecho a percibir comisiones, siempre y cuando la operación de comercio se concluya durante la vigencia del contrato de agencia con persona perteneciente a dicha zona, aunque el acto u operación no haya sido promovido ni concluido por el agente, realiza una serie de estimaciones al respecto, llegando a la conclusión de que la producción de reservas indirectas, llegaron a 2.191.121 dólares en 1.995, invocando el artículo 15 de tan citada Ley Sobre el Contrato de Agencia y la facilidad, por parte de CHOICE, dado que tiene informatizado el sistema, para facilitar otros datos, si las estimaciones de la recurrente no son correctas. Partiendo de esta base, calcula la cantidad adeudada por reservas indirectas, en otros 1.008.664 dólares, cantidad que, como también ocurría con las comisiones por reservas directas, además de reclamarla, al no haber sido abonada por las demandadas, también se toma en consideración por la recurrente para, computada con los honorarios fijos y comisiones por reservas directas, establecer la indemnización por clientela, definitivamente, en 588.417 dólares, siendo la cantidad adeudada por los conceptos indicados, según MARKHOTEL, S.A., 2.605.745 dólares.

El último de los motivos de apelación, se refiere a los intereses, cuestionándose el fundamento de derecho séptimo de la sentencia, invocando el artículo 1.108 del Código Civil en relación con el artículo 16 de la Ley del Contrato de Agencia, y solicitando que se abonen los intereses desde que las comisiones fueron debidas o, subsidiariamente, desde el 23 de Marzo de 1.999, fecha de la solicitud de pago escrita de las mismas, o en última instancia, desde la presentación de la demanda. Solicitando, en definitiva que tras la estimación del recurso, se dicte nueva sentencia por la que se acoja íntegramente la demanda.

SEGUNDO

Las demandadas CHOICE HOTELS INTERNATIONAL y CHOICE HOTELS EUROPE, no solo se opusieron al recurso, aduciendo, fundamentalmente la inexistencia de comisiones variables en el contrato que las ligaba con la actora, sino que, a su vez impugnaron la sentencia.

Así CHOICE HOTELS EUROPE, aunque como enunciado de su escrito dice que impugna la sentencia, en lo referente a la desestimación de las excepciones de falta de legitimación pasiva, falta de legitimación activa y prescripción, en su escrito omite cualquier consideración sobre las restantes y solo trata la primera de las excepciones, respecto a la que lleva a cabo un extenso razonamiento, abogando por la procedencia de acoger dicha excepción de falta de legitimación pasiva, cuestionando la argumentación de la sentencia, ya que entiende que incurre en el error de considerar que la recurrente continuó las negociaciones para la prórroga del contrato suscrito con CHOICE HOTELS INTERNATIONAL, cuando lo cierto es que el objeto de tales negociaciones era formalizar otro contrato totalmente diferente al anterior.

En todo caso, y refiriéndose al fondo del asunto, considera que es inaceptable la relación de solidaridad que establece la sentencia, debiendo ser dicha relación mancomunada, al haberse establecido la fecha en que tuvo alguna intervención CHOICE HOTELS EUROPE, que lo fue en 31 de Julio de 1.998, por lo que, en todo caso, se deberían de individualizar las responsabilidades de las demandadas, en función de dicha fecha, es decir CHOICE HOTELS INTERNATIONAL, hasta ese día y la aquí recurrente, a partir del mismo. Por último se llevan a cabo una serie de consideraciones en justificación de la improcedencia de conceder indemnización por clientela; solicitando se dicte nueva sentencia por la que se anule la recurrida y estimando las excepciones planteadas, se absuelva a la recurrente y, subsidiariamente, se anule la condena a la misma impuesta.

Por su parte, CHOICE HOTELS INTERNATIONAL, tras una larga exposición oponiéndose al recurso de apelación formulado por MARKOTEL, S.A., con idéntica extensión -30 folios- impugna la sentencia de instancia, tanto en cuanto a la desestimación de la excepción de prescripción, por ella alegada, como en cuanto al fondo del asunto. Así...

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