ATS, 24 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2009

AUTO En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil nueve I. HECHOS

  1. - La representación procesal de PONTE DO PORCO INVERSIONES, S.L., presentó el día 17 de junio 2008 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de marzo de 2008, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 376/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 519/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. - Mediante Providencia de 19 de junio de 2008 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala.

  3. - El Procurador D. Manuel Ortiz de Urbina Ruiz, en nombre y representación de PONTE DO PORCO INVERSIONES, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de julio de 2008, personándose en calidad de parte recurrente . El Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de PROMOCIONES EL BURRERO 2000, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de julio de 2008, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 6 de octubre de 2009 se pusieron de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 4 de noviembre de 2009 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de la misma fecha manifestó su conformidad con la posible causa de inadmisión puestas de manifiesto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba la acción de reclamación de cumplimiento de contrato de compraventa e indemnización de daños y perjuicios, tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004. Más en concreto la parte demandada-reconviniente en la instancia, hoy recurrente preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, que articuló en tres motivos . En el primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000 -infracción de las normas reguladoras de la sentencia-, se alega la infracción de las reglas sobre valoración de la prueba, solicitando la integración del factum de la Sentencia con los hechos declarados probados y con los que se derivan también de la prueba practicada. En el motivo segundo, infracción de los arts. 319, 326, 316 y 376 de la LEC, alega que la sentencia recurrida omite en su relación de hechos probados el contenido de numerosos documentos públicos y privados aportados en el procedimiento, que influirían en el resultado del pleito, y que hace que no pueda compartir las conclusiones a que llega la Audiencia, indicando como documentos que deben ser valorados los documentos nº 15, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,10, 11, 13 y 17 del escrito de contestación a la demanda y reconvención, 2, 6 y 7 de la demanda, 18 a 21 aportado por la recurrente en la audiencia previa, el B3 de la prueba documental solicitada en la audiencia previa por la demandante, 4 y 5 de la contestación a la reconvención; alega también la errónea valoración del interrogatorio de parte, Sr. Paulino, y la no mención del interrogatorio de la testigo, Sra. Remedios, propuesta por la demandante. Y en el tercer motivo, infracción de los arts. 405.2 y 217 de la LEC, alega el recurrente que en la contestación manifestó que el actor no acreditaba que las viviendas fuesen a ser destinadas a alquiler ni que los beneficios que dejase de obtener fuesen de 700 euros mensuales, denunciando de esta manera la consideración que, según la parte, hace la Sentencia de que el recurrente ha admitido tácitamente el contenido de la indemnización de daños y perjuicios, siendo además irrelevante que el valor de alquiler medio de las viviendas sea de 700 euros o de 500 euros por cuanto que la actora no acreditó que ese fuera su destino, pretendiendo la Audiencia invertir la carga de la prueba.

    También preparó e interpuso RECURSO DE CASACIÓN al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 .

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente.

    Pues bien, dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 . En el mismo se alega, en los motivos primero y segundo, infracción de normas sobre valoración de la prueban en concreto, los arts. 319 326, 316 y 377, referidos a la fuerza probatoria de los documentos públicos y privados, a la valoración del interrogatorio de parte y de la declaración de testigos, y en el motivo tercero a la infracción del art. 405 y 217 de la LEC, sobre la admisión de hechos y carga de la prueba.

    Con carácter previo hay que distinguir las normas de prueba legal de las simples normas legales de prueba. Estas responden a un concepto genérico, que recoge, junto a las de prueba legal, otras normas probatorias de apreciación libre -pautas probatorias, reglas admonitivas, máximas de experiencia-. Las normas de prueba legal o tasada, excepcionales en nuestro sistema de apreciación generalmente libre de la prueba, vinculan al juzgador, que no puede prescindir de ellas con fundamento en otras pruebas o en una valoración conjunta. Aplicando la distinción al art. 326 LEC, en la medida en que éste se remite al art. 319 del mismo texto legal, resulta que los documentos privados hacen prueba plena en los términos del art. 319 LEC, esto es, constituyen prueba legal o tasada ("hacen prueba"), "aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, y, entre los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros". La vinculación probatoria se refiere a haberse hecho las declaraciones, no acerca de su realidad o certeza, por lo que respecto de ésta rige el sistema de apreciación libre, en cuanto que el tribunal puede formar su convicción con base en otros documentos o elementos de prueba, o con fundamento en una apreciación conjunta, igual apreciación libre rige la prueba de interrogatorio de partes, pericial y testifical.

    Indicado lo anterior conviene recordar la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario (STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ) y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación (Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007, entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Más en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio (SS. 8 y 10 noviembre 1.994, 18 diciembre

    2.001, 8 febrero 2.002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica (SS. 28 junio y 18 diciembre 2.001; 8 febrero 2.002; 21 febrero y 13 diciembre 2.003, 31 marzo y 9 junio 2.004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales (SS. 28 enero 1.995, 18 diciembre 2.001, 19 junio 2.002 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial (SS. 20 febrero 1.992; 28 junio 2.001; 19 junio y 19 julio 2.002; 21 y 28 febrero 2.003; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SS. 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001 ) (STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998, Ponente Sr. Corbal Fernández) y

    e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (Sentencias de 10 de diciembre de 2008, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004 ).

    Conviene igualmente recordar en este punto que la sentencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2008, recogiendo la doctrina establecida en la Sentencia de 12 de junio de 2007, resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos: 1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho. Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba y 3.- El artículo 1214 del Código Civil (actual 217 de la LEC 2000 ) no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual caben citar como sentencias más recientes las de 26 y 31 de mayo, 1 y 8 de junio de 2006, 21 julio 2006 y 2 marzo 2007 .

    Aplicadas tales doctrinas jurisprudenciales al presente caso resulta que el recurso extraordinario por infracción procesal formalizado, tal y como ya se anticipó, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, pues lo verdaderamente pretendido por la parte recurrente en los motivos primero y segundo es mostrar su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida a través de una revisión probatoria de lo actuado, como demuestra la referencia a la prueba documental pública, privada, interrogatorio y testifical, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible a la recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad este última que es la pretendida por la parte a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se pretende es proponer una nueva valoración de las pruebas practicadas para alcanzar la conclusión que ella le interesan según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso.

    Además, en relación al tercer motivo, basta examinar la resolución recurrida para comprobar que en ningún momento señala que el demando haya reconocido tácitamente que las viviendas fuesen a ser destinadas a alquiler y que el actor iba a obtener unos beneficios de 700 euros mensuales por vivienda, sino que tras considerar probado el incumplimiento del demandado por el retraso en la entrega de las viviendas objeto del contrato, y tras analizar la indemnización de daños y perjuicios que el demandante solicita y la doctrina jurisprudencial sobre la indemnización por retraso en la entrega, considerando procedente fijarla en atención al valor de uso o alquiler de las viviendas, señalando que el demandante cifra el precio medio de mercado en renta/alquiler de viviendas análogas en el suma de 700 euros mensuales, apoyándose para ello en un informe-certificación expedido por el Agente de la Propiedad Inmobiliaria, aportado como documento nº 17, indicando la Audiencia que "la demandada, en su contestación a la demanda y reconvención negó que se hubiera causado perjuicio, pero no hizo manifestación alguna dirigida a negar que el valor en uso o alquiler de una vivienda de 95,40 metros cuadrados de reciente construcción en la época descrita en la demanda fuera de los 700 euros en que cifraba este valor la parte demandante". En conclusión, la Sentencia teniendo en cuanta la superficie de las vivienda objeto de contrato, su ubicación, el documento 17 de la demanda y el silencio del demandado sobre que el valor de alquiler de una vivienda de similares características en la misma zona no fuera el señalado en la demanda ni en dicho documento, considera que puede entenderse como una admisión tácita que el valor de alquiler de viviendas de similares características en la zona en los 700 euros.

    Por ello tampoco se ha producido ninguna alteración de la carga probatoria ya el citado artículo 217 regula la distribución de la carga de la prueba (la llamada "regla de juicio") y sabido es que su aplicación procede en aquellos supuestos en que el tribunal considera que determinado hecho de carácter relevante no ha quedado probado; supuesto en que, atendiendo a las citadas reglas, habrá de determinar a cuál de las partes ha de perjudicar dicho vacío probatorio según las reglas que imponen la carga de la prueba a una o a otra. En el presente caso no se ha aplicado indebidamente dicha carga en cuanto la Audiencia, considerando procedente determinar la indemnización en función del valor de uso o alquiler, fijó en 700 euros mensuales el valor de alquiler de las viviendas objeto de contrato en atención al documento nº 17 adjunto a la demanda, consistente, como antes se ha indicado, en un informe-certificación expedido por un Agente de la Propiedad Inmobiliaria, y atendiendo a las dimensiones, características y ubicación de las mismas, sin que el demando hubiera discutido el valor dado al alquiler de una vivienda de similares características en la misma zona; de manera que, conforme a la reiterada doctrina de esta Sala, la invocación de la alteración de la carga probatoria carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho; o rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ).

  3. - En cuanto a los RECURSOS DE CASACIÓN formalizado por la parte recurrente, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, se admiten en su integridad, no advirtiéndose causa de inadmisión.

  4. - De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 485 la LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de PONTE DO PORCO INVERSIONES, S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de marzo de 2008, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 376/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 519/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de PONTE DO PORCO INVERSIONES, S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de marzo de 2008, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 376/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 519/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria.

  3. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia de lo escrito de interposición del recurso de casación formalizado con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

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