STS, 15 de Diciembre de 1992

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1992:18489
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.162.-Sentencia de 15 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Sociedades anónimas: Validez de acuerdo otorgando una pensión vitalicia. Legitimación

activa: No la tiene la propia sociedad para impugnar los acuerdos sociales.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.214 del Código Civil. Arts. 69 y 70 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 .

DOCTRINA: El actor Sr. Fernando , que se ha limitado a postular en este proceso la

continuidad en la ejecución o cumplimiento de un acuerdo social (el adoptado en la repetida Junta

universal) sólo tenía que probar el hecho constitutivo de su acción, que era la persistencia o

subsistencia del mismo, como así lo ha hecho, cuyo acuerdo social, al no haber sido impugnado

por nadie legitimado para ello, ha de considerarse adoptado en Junta válidamente constituida y

celebrada.

En la villa de Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por "Joyerías Pedro Alvarez, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Alvarez Real, y defendida por el Letrado don Roberto Balbín Díaz-Palacios; siendo parte recurrida Ignacio , y asistido por el Letrado don Francisco Alvarez López.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don José Manuel Bernardo Alvarez, en nombre y representación de Ernesto , formuló, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Oviedo, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra "Joyerías Pedro Alvarez, S. A.», alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare que la entidad mercantil "Joyerías Pedro Alvarez, S. A.», deberá de abonar a Ernesto , la cantidad de 3.690.808 ptas. devengadas hasta la fecha de presentación de esta demanda por los conceptos expresados de pensión de jubilación y beneficios sociales, así como las que resulten de aplicar la cantidad mensual de 230.555 ptas. mensuales en las que en lo sucesivo se devenguen, con condena expresa a tales pagos pendientes y a los que se puedan producir en el futuro en la misma cantidad indicadade 230.555 ptas. mensuales, más los intereses de mora desde la presentación de esta demanda y con

expresa imposición de las costas judiciales.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador don Luis Alvarez Fernández, en su representación, quien opuso los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, con las excepciones de falta de legitimación pasiva; falta de acción en el demandante, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que tras rechazar el escrito de demanda, se absuelva a su mandante de los pedimentos de condena que en ella se contienen para, finalmente, imponer las costas al promotor del proceso.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó Sentencia en fecha 11 de septiembre de 1989

, cuyo fallo es el siguiente: "Estimando parcialmente la demanda promovida por Ernesto , debo declarar y declaro que la entidad "Joyerías Pedro Alvarez, S. A.», deberán abonar a Ernesto , la cantidad de 2.492.672 ptas., devengadas hasta la fecha de la demanda por el concepto de pensión de jubilación y las que resulten de aplicar la cantidad mensual de 155.792 ptas., en las devengadas hasta la fecha de esta resolución y que en lo sucesivo se devenguen, condenando a la demandada a tales pagos pendientes y a los que se puedan producir en el futuro, en la misma cantidad indicada de 155.792 ptas. más los intereses legales de la cantidad de 2.492.672 ptas., desde la fecha de la presentación de la demanda. Desestimándose el resto de los pedimentos de la demanda y sin hacer expresa condena en costas.»

Quinto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó Sentencia en fecha 7 de junio de 1990 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por "Joyerías Pedro Alvarez, S. A.", contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo, confirmando dicha resolución y con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.»

Sexto

El Procurador don Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de "Joyerías Pedro Alvarez, S. A.», interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia el error en la apreciación de la prueba, basado en el documento que se identificará, obrante en autos. 2.º Al amparo del ordinal 5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción del art. 1.214 de nuestro primer Código sustantivo , así como la doctrina contenida en las Sentencias de 28 de marzo de 1931, 5 de enero de 1981 y la de 30 de noviembre de 1982. 3.º Al amparo del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Trámites Civiles , se denuncia la infracción del art. 55 en relación con el art. 60, ambos de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, de 17 de julio de 1951 . 4.º Al amparo del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley adjetiva civil , se formaliza la infracción del principio general de Derecho para el que "no es lícito accionar contra los actos propios», así como de la doctrina expuesta por las Sentencias de esta Sala de 19 de junio de 1952, 12 de marzo de 1956 y 31 de octubre de 1984.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 25 de noviembre de 1992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para la adecuada comprensión y subsiguiente resolución del presente recurso, se estima imprescindible transcribir el siguiente documento, en cuanto constituye el soporte nuclear y básico de la cuestión debatida, y que literalmente dice así: "En Oviedo, en el domicilio social, a 22 de junio de 1978, se reúnen: Ernesto , Fernando , Flora , Frida , Francisca y Pedro Enrique , que actúa por sí y en representación de Nieves , todos ellos accionistas de "Joyerías Pedro Alvarez, S. A.", que representan el total de capital desembolsado, para acordar la concesión de sendas pensiones vitalicias a Ernesto y a Fernando , y a tal efecto exponen: Que Pedro y Conrado, como presidente y gerente, el primero, y consejero-delegado, el segundo, han dedicado por entero su vida a la gestión de la sociedad, con la honradez, eficacia, desprendimiento material y entrega personal, que les hacen acreedores al agradecimiento de todos sus hermanos, hijos y sobrinos, que en este documento quieren dejar reflejado. Que llegada la hora en que ellos voluntariamente decidan cesar en su actividad dentro de la sociedad, percibirán una pensión vitalicia que por el presente documento queda establecida, y a tal efecto disponen: 1.º Los presentes en nombre yrepresentación de "Joyerías Pedro Alvarez, S. A.", conceden una pensión vitalicia a Ernesto y a Fernando .

2.º La pensión quedará establecida y comenzará a devengarse en el mismo momento en que el interesado manifieste, a su libre elección, la fecha en que desea cesar en el cargo, y el cese sea efectivo en el Registro Mercantil. 3.º La cuantía anual de la pensión vendrá determinada por aplicar, para cada uno de los beneficiarios, el 1 por 100 sobre la base reguladora, que será igual al montante total de las ventas netas obtenidas por la sociedad en los últimos doce meses inmediatos anteriores a la fecha de su cese. 4.º Esta pensión es compatible con cualquiera otra que puedan percibir y variará en la misma proporción y fecha en que lo hagan las pensiones de la Mutualidad Laboral de Comercio (Joyerías). 5.º El importe de la pensión se pagará en doce mensualidades de igual importe, y en la fecha en que la sociedad realice el pago de haberes a su personal activo. 6.º La pensión que por este documento queda establecida se hace extensiva en sus mismos términos, como pensión de viudedad, a las respectivas esposas de los beneficiarios, con una cuantía igual al 70 por 100 del importe que se venía devengando en el momento del hecho causante.

7.º Igualmente se conviene que las viviendas que vienen ocupando Ernesto y Fernando , propiedad de la sociedad, pueden seguir ocupándolas en forma vitalicia, tanto ellos como sus esposas. Esta ocupación tiene que ser real y efectiva, el abandono de la vivienda por plazo superior a seis meses se entiende como renuncia al derecho y la sociedad pasará a rescatar la vivienda. 8.º En el caso de que la sociedad lleve a efecto el actual proyecto de derribo y nueva construcción de las fincas donde están ubicadas las viviendas, los ocupantes vendrán obligados a abandonarlas, recibiendo en compensación a la situación que pierden el 1 por 100 de incremento sobre la pensión, digo, sobre el importe de la pensión que en dicho momento vinieran percibiendo. Así lo otorgan y en prueba de conformidad firman todos los presentes, en el lugar y fecha más arriba indicados.»

Segundo

Con base en el expresado documento, don Ernesto promovió (en 1989) contra la entidad mercantil "Joyerías Pedro Alvarez, S. A.», el proceso de que este recurso dimana, en el que, alegando que la referida entidad, desde finales de 1987, había dejado de abonarle la pensión vitalicia de 155.792 ptas. mensuales, que con anterioridad le venía pagando, así como la cantidad de 74.763 ptas. mensuales, con cargo a beneficios, que igualmente le había venido abonando, formuló el pedimento de que se condene a la entidad demandada a pagarle, con efectos desde enero de 1988, las cantidades correspondientes por los dos expresados conceptos. En dicho proceso, en grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, por la que, confirmando la de primer grado, estima la demanda en cuanto al pedimento referente a la pensión vitalicia y la desestima en el atinente a la cantidad reclamada por el concepto de participación en los beneficios. El pronunciamiento desestimatorio de este último pedimento ha quedado firme, al haber el demandante Ernesto consentido la referida sentencia de la Audiencia, contra la cual solamente la demandada entidad mercantil "Joyerías Pedro Alvarez, S. A.», interpone el presente recurso de casación a través de cuatro motivos, con los que, obviamente, viene a combatir el pronunciamiento estimatorio del otro pedimento de la demanda (el atinente a la pensión vitalicia).

Tercero

Como soporte fáctico y jurídico de su pronunciamiento estimatorio del referido pedimento de la demanda, la sentencia aquí recurrida declara probado lo siguiente: 1.º Que el día 22 de junio de 1978 la entidad mercantil "Joyerías Pedro Alvarez, S. A.», celebró Junta universal, por acuerdo unánime de sus accionistas, todos los cuales asistieron personalmente a la misma, salvo uno de ellos ( Nieves ), que lo hizo representada por su hermano Pedro Enrique . 2.º Que el acuerdo adoptado, por unanimidad de todos los accionistas, en dicha Junta Universal, consistente en reconocer una pensión vitalicia a Ernesto y a don Fernando (como presidente y gerente, el primero, y consejero-delegado, el segundo), es plenamente válido, al haberlo sido en la referida Junta universal, válidamente constituida y celebrada. 3.º Que la cuantía de la mencionada pensión vitalicia es de 155.792 ptas. mensuales, por ser la que la entidad demandada, en cumplimiento del expresado acuerdo social, ha venido sucesiva e ininterrumpidamente pagando a Ernesto hasta finales de 1987, en que se ha negado a seguir haciéndolo.

Cuarto

Antes de proceder al examen de los cuatro motivos del recurso, han de dejarse hechas determinadas puntualizaciones que, no obstante su obviedad jurídica, vienen forzosamente impuestas por el contenido u objeto impugnatorio de los referidos motivos. Son las siguientes: a) Todo acuerdo adoptado por la Junta de accionistas (ordinaria, extraordinaria o universal) de una sociedad anónima ha de tenerse por válido y eficaz, en tanto el mismo no sea declarado nulo a través del correspondiente proceso impugnatorio del mismo, b) El acuerdo adoptado en la ya referida Junta universal de 22 de junio de 1978 no ha sido impugnado por nadie que estuviera legitimado para ello y la sociedad demandada, por medio de su órgano de gestión, ha venido dando cumplimiento al mismo hasta finales del año 1987. c) El proceso a que este recurso se refiere tiene únicamente por objeto la pretensión del actor de que la entidad demandada continúe cumpliendo dicho acuerdo social, según expresa en el petitum de su demanda en relación con la causa petendi de la misma, pero en él no se ha ejercitado ninguna acción impugnatoria del mencionado acuerdo social, pues la sociedad demandada (que se ha limitado a pedir la desestimación de la demanda) no ha formulado reconvención en tal sentido, aparte de su total carencia de legitimación para hacerlo, ya que losacuerdos sociales sólo pueden ser impugnados por las personas expresadas en el art. 69 de la Ley de 17 de julio de 1951 (que es la aplicable al caso, por razón de la fecha de adopción del acuerdo litigioso), pero en ningún caso por la propia sociedad, la cual en todo proceso de impugnación de acuerdos sociales ha de intervenir siempre como demandada ( regla 5.º del art. 70 de la citada Ley de 1951, coincidente con el art. 117.3." del vigente Texto Refundido de 22 de diciembre de 1989 ). Las expresadas consideraciones o puntualizaciones serian suficientes para la desestimación conjunta de los cuatro motivos del recurso, ya que todos ellos los orienta la sociedad demandada, aquí recurrente, a combatir ahora la validez del acuerdo adoptado en la referida Junta universal de 22 de junio de 1978, no obstante lo cual, por razones estrictamente metodológicas, aunque carentes de trascendencia casacional, serán analizados separadamente dichos motivos, pero siempre bajo la perspectiva que fluye de lo anteriormente expuesto.

Quinto

Por el motivo primero, al amparo procesal del ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la reforma por Ley 10/1992, de 30 de abril ), se dice denunciar error en la apreciación de la prueba, que la recurrente hace consistir, según parece des- 1.162 prenderse del alegato que integra su desarrollo, en que no aparece probado, dice, que la accionista Nieves hubiera conferido apoderamiento en favor de Pedro Enrique para que éste representara a aquélla en la Junta universal celebrada el día 22 de junio de 1978. Para evidenciar ese supuesto error probatorio que dice denunciar, la sociedad recurrente invoca el propio documento en que se instrumentó la celebración de dicha Junta universal. El motivo ha de ser desestimado, no sólo porque los documentos básicos del pleito carecen de idoneidad para servir de soporte al medio impugnatorio aquí utilizado (ordinal 4.°), pues los mismos ya han sido tenidos en cuenta y valorados por la Sala de instancia, sino porque el referido documento, que es el acta de celebración de la referida Junta universal (que ha sido transcrita literalmente en el fundamento jurídico primero de esta resolución), acredita de manera expresa e indubitada que a dicha Junta asistió Nieves , representada por Pedro Enrique , cuya representación fue admitida y considerada suficiente por todos los accionistas asistentes a la Junta, debiendo estarse a lo que expresa la referida acta, al no aparecer desvirtuado por ningún otro elemento probatorio obrante en autos y al no haber sido, por ese supuesto defecto, ni por ningún otro, impugnado el acuerdo adoptado en dicha Junta universal por nadie que estuviera legitimado para ello, como ya se ha dicho en el fundamento jurídico anterior de esta resolución. El mismo tratamiento desestimatorio ha de corresponder al motivo, segundo, con sede procesal en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción ya dicha) y por el que, denunciando ahora infracción del art. 1.214 del Código Civil , la sociedad recurrente viene, en esencia, a sostener que el demandante, aquí recurrido, Ernesto , no ha probado que Pedro Enrique ostentara la representación de Nieves para asistir a la Junta universal de 22 de junio de 1978. El fenecimiento del expresado motivo viene impuesto por lo que acaba de decirse al desestimar el motivo anterior y, además, por la doble consideración siguiente: a) El actor Sr. Flora , que se ha limitado a postular en este proceso la continuidad en la ejecución o cumplimiento de un acuerdo social (el adoptado en la repetida Junta universal) sólo tenía que probar el hecho constitutivo de su acción, que era la persistencia o subsistencia del mismo, como así lo ha hecho, cuyo acuerdo social, al no haber sido impugnado por nadie legitimado para ello, ha de considerarse adoptado en Junta válidamente constituida y celebrada, b) En íntima conexión con lo anterior, el art. 1.214 del Código Civil sólo es invocable en casación cuando, no habiéndose probado un hecho, el juzgador de instancia, al determinar la parte que deba sufrir las consecuencias de esa falta de prueba, haya desconocido o no tenido en cuenta la regla distributiva del onus probandi que dicho precepto establece, supuesto que aquí no se da, pues, como acaba de decirse, el actor ha probado el hecho constitutivo de su acción, cual es la subsistencia del acuerdo adoptado en la Junta universal de 22 de junio de 1978, sin que tuviera que probar la concurrencia de los requisitos formales condicionantes de la validez del mismo, pues en este proceso, como ya se tiene dicho, y es necesario repetir, no se ha ejercitado ninguna acción impugnatoria del repetido acuerdo.

Sexto

Por el motivo tercero, con la misma sede procesal que el anterior y denunciando textualmente "infracción del art. 55 en relación con el art. 60, ambos de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, de 17 de julio de 1951 », la sociedad recurrente vuelve a insistir en que, al no haberse acreditado, parece querer decir, que el accionista Pedro Enrique ostentara la representación de la también accionista Nieves , ni tampoco que ésta tuviera conocimiento de los asuntos a tratar en la Junta universal de fecha 22 de julio de 1978, no puede tenerse, dice, por válidamente constituida y celebrada dicha Junta universal y, por tanto ha de considerarse nulo el acuerdo adoptado en la misma. Incurriendo en la repetitividad de razonamientos a que nos obliga el único y reiterativo contenido impugnatorio de los cuatro motivos del recurso, el que ahora nos ocupa ha de ser igualmente desestimado, porque aparece probado que la Junta universal de fecha 22 de junio de 1978 se celebró con asistencia de todos los accionistas ("que representan el total de capital desembolsado», se dice textualmente en el acta correspondiente, que ha sido transcrita en el fundamento jurídico primero de esta resolución), uno de los cuales ( Nieves ) estuvo representada por su hermano y también accionista, Pedro Enrique , cuya representación, que es admisible, en principio, en una Junta universal (Sentencias de esta Sala de 8 de mayo de 1962 y 30 de mayo de 1975)fue tenida por todos los accionistas presentes como suficientemente acreditada, por lo que la referida Junta universal (de una sociedad de carácter exclusivamente familiar y muy reducido número de socios) fue válidamente constituida y celebrada, sin que el acuerdo adoptado en ella haya sido impugnado por nadie que tenga legitimación para ello, ni el presente proceso versa sobre impugnación del mismo, para lo que, además, como ya se tiene dicho, carece de legitimación la propia sociedad, cuyo órgano soberano (constituido en Junta universal) adoptó el repetido acuerdo, el cual ha de seguir siendo considerado válido y subsistente, por lo que la sentencia recurrida, al haberlo entendido así, no ha incurrido en la denunciada infracción de los invocados preceptos. El mismo tratamiento desestimatorio ha de darse al motivo cuarto y último, con el mismo soporte procesal que el anterior, por el que la sociedad recurrente acusa a la sentencia impugnada de haber infringido la doctrina jurisprudencial acerca de los "actos propios», al razonar en su motivación jurídica que el acuerdo adoptado en la Junta universal de 22 de junio de 1978, aunque la constitución de ésta hubiera adolecido de algún defecto, habría quedado subsanado por la conducta posterior de la sociedad al dar cumplimiento al mismo, cuando dicha subsanación, viene a decir al recurrente, no es posible, al ser el referido acuerdo (dice) radicalmente nulo, por no haberse acreditado la representación de la accionista Nieves por el también accionista Pedro Enrique para la asistencia de dicha Junta. La claudicación del expresado motivo, con el que la recurrente vuelve a plantear el mismo tema que en los tres anteriores, ha de venir determinada por las mismas razones ya expuestas anteriormente, y que nos vemos forzados a reiterar, en el sentido de que el acuerdo adoptado en la repetida Junta universal de 22 de junio de 1978 ha de considerarse válido y eficaz, no por aplicación de la doctrina de "los actos propios» que, innecesariamente, invoca la sentencia recurrida en su fundamentación jurídica, sino por la simple y elemental razón de que el referido acuerdo, desde que fue adoptado en dicha fecha, no ha sido impugnado por nadie que estuviera legitimado para ello, ni en este proceso se ha ejercitado ninguna acción impugnatoria del mismo, para lo que, además, como ya se tiene dicho, carece de legitimación la propia sociedad, por lo que, habiendo de mantenerse la subsistencia del repetido acuerdo (dada la ya dicha no impugnación del mismo), la referida sociedad debe seguir dando cumplimiento al mismo (única pretensión deducida en el proceso a que este recurso se refiere), como había venido haciendo hasta finales de 1987, a partir de cuya fecha, sin fundamento jurídico alguno para ello, dejó de hacerlo.

Séptimo

El decaimiento de los cuatro motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la sociedad recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de la entidad mercantil "Joyerías Pedro Alvarez, S. A.», contra la Sentencia de fecha 7 de junio de 1990, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición de las costas del mismo a la entidad recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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