ATS, 10 de Noviembre de 2009

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2009:15817A
Número de Recurso721/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2008, en el procedimiento nº 377/08 seguido a instancia de Dª Francisca contra AYUNTAMIENTO DE OVIEDO y SERVICIOS CULTURALES ALGAMA, S.L., sobre despido y cesión ilegal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 23 de enero de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de marzo de 2009 se formalizó por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez en nombre y representación de Dª Francisca, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de septiembre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de aportación de las sentencias de contraste para el segundo y tercer motivos. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el criterio sentado por este Sala, que compila y resume el auto de 23-6-2005 (R. 2583/2004): "es doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en la STS/IV 29-9-1993 (recurso 2634/1992) y en los autos de fecha 18-3-1991, 3- 4-1991, 18-9-1996 (recurso 640/1996), 1-10-1996 (recurso 1197/1996), 12-12-1996 (recurso 1294/1996), 16-9-1997 (recurso 54/1997), 13-10-1997 (recurso 1258/1997), 5-11-1997 (recurso 551/1997), 29-3-1999 (recurso 2441/98), 11 de enero de 2001 (recurso 2288/2000) la siguiente:

  1. "De lo que disponen los arts. 216 y 221 LPL -actuales 217 y 222 LPL- se deduce claramente que quien interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina, está obligado, para la eficacia y operatividad del mismo, a presentar las certificaciones de las sentencias de contraste que alegue, unidas al escrito de interposición o formalización, o si no es así, deberá acreditar en ese momento que ha solicitado previamente ante el órgano judicial competente la expedición de esas certificaciones. Si el interesado no cumple ninguna de estas dos exigencias, es decir no aporta las certificaciones de las sentencias ni demuestra que ha instado su expedición con anterioridad a la formalización del recurso, únicamente es posible subsanar estos defectos de planteamiento presentando ante la Sala IV del Tribunal Supremo las certificaciones dichas dentro del plazo de diez días que ésta le concederá a tal fin, como prescribe el art. 221-ahora 222 LPL -".

  2. "De lo que este precepto expresa y ordena se desprende con claridad meridiana que, en el ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina y a los efectos del mismo, carecen de todo valor y trascendencia, por lo que son manifiestamente inoperantes: a) Las solicitudes de expedición de certificaciones de sentencias formuladas ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia por el recurrente después de que se le hubiese concedido el plazo que fija el art. 221 -ahora 222 LPL -; téngase en cuenta que, así como si aquél acredita haber realizado anteriormente tal petición, la Sala IV del Tribunal Supremo está obligada a recabar de oficio del Tribunal Superior de Justicia correspondiente el libramiento de esas certificaciones, en cambio, cuando dicha petición no se ha efectuado en ese momento, la única posibilidad que resta para subsanar ese grave defecto es la de presentar, dentro de los diez días referidos las certificaciones de las sentencias; la presentación en este plazo de la simple solicitud de expedición de éstas es absolutamente intranscendente e inútil; b) También carece de todo valor y relevancia, a los fines comentados, la aportación de las certificaciones de las sentencias alegadas, realizada después de haber vencido el comentado plazo de diez días del art. 221 -ahora 222 LPL-".

  3. En suma, que las certificaciones de sentencias, "deben solicitarse en tiempo oportuno", como dice el art. 222 LPL, lo que implica que la solicitud de expedición de las mismas se haga dentro del plazo de interposición del recurso que fija el art. 221.1 LPL, aunque sea el último día del mismo; si el recurrente no las aporta, y por tal motivo se le concede el plazo de diez días del art. 222 LPL, para que subsane este defecto y dentro del mismo, se limita a acreditar haber formulado la solicitud al respecto ante el Tribunal correspondiente, después de dictarse dicho proveído, no procede que la Sala reclame de oficio la expedición de las certificaciones, debiendo decretar la inadmisión del recurso, ya que éstas no se habían pedido en tiempo oportuno.

  4. Además, las certificaciones de correos carecen de idoneidad para acreditar la solicitud en tiempo, ni tampoco son suficientes para acredita la recepción en tiempo por la Sala de destino, porque, de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala en relación con el art. 44 LPL, ha de estarse, no a la fecha de la presentación del escrito en la oficina de correos, sino a la de registro del mismo en el órgano judicial al que se dirija. Doctrina, esta última, contenida entre otros muchos, en los autos de fecha 9-5-1991, 6-6-1991, 6-III-1992, 27-9-1992, 22-12-1994, 15-3-1994 (2427/1993), 8-11-1994 (recurso 3992/1992), 27-3-1996 (recurso 3097/1995), 11-4-1996 (recurso 4123/1995), 26-4-1996 (recurso 86/1996), 15-7-1996 (recurso 580/1996), 18-9-1996 (recurso 640/1996), 20-11-1996 (recurso 2255/1996), 21-11-1996 (recurso 2209/1996), 9-12-1996 (recurso 2248/1996), 12-12-1996 (recurso 1294/1996), 21-3-1997 (recurso 4294/1996), 14-4-1997 (recurso 4370/1996), 25-4-1997 (recurso 3723/1996), 22-5-1997 (recurso 662/1997), 16-7-1997 (recurso 861/1997), 17-7-1997 (recurso 998/1996), 18-7-1997 (recurso 4422/1996), 3-11-1997 (recurso 4049/1996), 3-12-1997 (recurso 2444/1997) y 24-12-1997 (recurso 2226/1997)."

En el recurso presentado, la recurrente sólo aporta como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 23 de enero de 2009 (R. 1785/2008), porque las sentencias citadas para hacer valer el segundo y tercer motivo se pidieron, habiéndose cursado por correo dichas peticiones, pero no consta su recepción por los Tribunales destinatarios, lo que determina que dichas sentencias no puedan ser tenidas en cuenta por esta Sala a los fines pretendidos por la recurrente, y que, en consecuencia, el examen del presupuesto de la contradicción deba limitarse al primer motivo señalado con la única sentencia de contraste válidamente invocada.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, tal como se deduce del examen de las sentencias comparadas que a continuación se realiza.

Así, en el caso de la sentencia recurrida, la trabajadora demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada Servicios Culturales Algama, SL, en la biblioteca municipal de Tudel Veguín, con la categoría profesional de ayudante de biblioteca, en virtud de contrato de obra o servicio celebrado el 2/5/2007, que tenía por objeto "el servicio de organización y gestión de bibliotecas municipales". Con anterioridad, la actora había trabajado para la misma empresa desde el 5/9/2000, durante los periodos que constan en el ordinal 1º del inalterado relato fáctico de instancia. La empresa demandada era la adjudicataria del servicio de organización y gestión de bibliotecas públicas que el Ayuntamiento de Oviedo había sacado a concurso público, de acuerdo con el convenio de colaboración con el Principado de Asturias. Dicha contrata se adjudicó a la empresa demandada en los concursos del año 1999, con plazo de un año y prorrogado hasta el máximo previsto de 5 anualidades, y del año 2005, con plazo de ejecución de 2 años, prorrogable por anualidades. Como consecuencia del informe- estudio-realizado el 29/11/2007, sobre la optimización de recursos humanos, técnicos y medios de la redes de bibliotecas municipales, se acordó no conceder la segunda y última prórroga a la empresa demandada, dando por finalizado el contrato al vencimiento de la prórroga entonces existente (que tendría lugar el 30/4/2008), lo que motivó que el 18/4/2008 la empresa comunicara a la trabajadora la extinción de su contrato, con efectos del 30/4/2008.

La sentencia ahora impugnada desestima el recurso de suplicación formulado por la actora y confirma la sentencia de instancia que rechazó la pretensión de despido formulada, por considerar que el cese de la demandante no constituye un acto fraudulento, sin que exista tampoco la cesión ilegal alegada; respecto a lo primero, porque el contrato finalizó al terminar la obra contratada, y en cuanto a la cesión ilegal, porque la trabajadora realizaba las funciones señaladas en el hecho probado quinto de la sentencia instancia, sin que haya constancia de que recibiera instrucciones directas del personal del Ayuntamiento demandado en relación con su trabajo.

Disconforme con dicha resolución, la trabajadora recurre en casación unificadora, articulando el único motivo que, por las razones ya señaladas, procede examinar, y que en el escrito de interposición se identifica como motivo de casación A1, en el que denuncia la infracción del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores (ET), para insistir en la existencia de cesión ilegal, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, (Santa Cruz de Tenerife), de 26 de abril de 2007 (R. 167/2007 ) que ha recaído en un procedimiento sobre reconocimiento de derecho incoado por el trabajador frente a las entidades codemandadas, Organismo Autónomo Parques Nacionales y TRAGSA. La demandante ha venido prestando servicios en el Parque Nacional de Garajonay --isla de La Palma -, desde el 11-2-1995, en virtud de los contratos temporales referenciados en el hecho 2º, concertados con las sucesivas adjudicatarias del servicio, y desde el 4-7-2000 los contratos se suscriben con TRAGSA, el último de fecha 2-1-2006. La trabajadora es la coordinadora del área de uso público del Parque Nacional citado, y entre otras funciones coordina y reparte los trabajos de todos los guías - sean personal de TRAGSA o del Ministerio -, ficha en el mismo reloj que el personal del Ministerio y durante un tiempo tuvo el mismo horario; recepciona y tramita las demandas de visitas guiadas y actividades; participa y coordina cursos, jornadas y actividades sobre el uso público del Parque; asiste en calidad de invitada a los Plenos del Patronato del Parque Nacional; lleva todo lo relacionado con la elaboración de la carta Europea de desarrollo sostenible en la Gomera. Por otra parte, si bien TRAGSA cuenta con un jefe de actuación en la Gomera, que una vez por semana se desplaza al Parque donde se reúne con la demandante, con la que se comunica normalmente a través de correo electrónico o por teléfono, consta también que la demandante celebra reuniones mensuales para la coordinación del trabajo con los guías y con el Director del Parque Nacional.

En su tarea, la demandante emplea el material del parque, usa los mismos uniformes que los empleados del parque con el anagrama de TRAGSA, y utiliza, generalmente los vehículos de TRAGSA. Para las vacaciones anuales se pone todo el departamento de acuerdo para dejar el servicio cubierto, siendo TRAGSA quien autoriza a la actora las vacaciones, permisos y licencias, así como quien le concede los permisos para asistir a seminarios y cursos formativos. La Dirección del Parque se reservaba la facultad de rechazar al personal que a su juicio fuera inconveniente por su escasa o nula experiencia, en el servicio. La sentencia de contraste, siguiendo el criterio mantenido en resoluciones anteriores, revoca la sentencia de instancia, y con estimación de la demanda, declara la existencia de cesión ilegal. Para ello parte del inalterado relato fáctico, en particular de las circunstancias relativas a la forma de prestación del servicio, valorando especialmente que las tareas, funciones y régimen laboral de la actora han sido iguales durante todo el tiempo que ha venido trabajando formalmente para las sucesivas empresas concesionarias del objeto de los contratos administrativos, concluyendo que tales tareas se prestaban para el Organismo condenado, sin que las sucesivas empresas adjudicatarias ejercieran las facultades de dirección y control laboral. Por otra parte, la sentencia de contraste valora especialmente, como un indicio de la existencia de cesión ilegal, la ausencia de justificación técnica de la contrata, en el hecho de que el Organismo demandado encargó "el servicio complementario de apoyo técnico para el uso público del Parque Nacional de Garajonay", objeto que coincide, en general, con los contratos concertados por la trabajadora y que, a juicio de la Sala "tal vago objeto tiene toda la apariencia de un artificio que permite al Organismo Público derivar a una Empresa Pública prácticamente toda su actividad administrativa".

De lo expuesto se deduce que la contradicción no puede ser apreciada pues, ciñéndonos a la materia contradictoria planteada - la cesión ilegal -, en el caso de la sentencia recurrida consta que si bien la actora prestaba sus servicios en la biblioteca del Ayuntamiento demandado, con los medios materiales (mobiliario, teléfono, ordenadores y papel) facilitados por éste, no consta que recibiera instrucciones directas, en relación con su trabajo, de la citada Administración demandada, mientras que la sentencia de contraste llega a una solución diferente porque tiene en cuenta por una parte, la falta de justificación técnica de la contrata, y por otra, que la trabajadora ha venido desarrollando sus funciones para las sucesivas empresas adjudicatarias, sin que éstas ejercieran en el desarrollo de su trabajo las facultades de dirección y control laboral.

Por lo demás, la Sala ha declarado que, en los casos de cesión ilegal de trabajadores del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores, no es fácil que pueda producirse la contradicción entre sentencias que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Así lo reconoce, entre otras, la sentencia de 20 de septiembre de 2003 (R 1741/02 ), al señalar la dificultad que se produce en muchas ocasiones de "fijar la diferencia entre los casos lícitos de contratas y subcontratas admitidos por el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores, y los supuestos de cesión ilegal de trabajadores que proscribe el art. 43 de la citada Ley ; siendo necesario entonces, para llegar a una u otra solución, tener en cuenta las particulares circunstancias y elementos concurrentes en el caso examinado, pudiendo ser decisiva a tal respecto la aparición o no de una o varias de esas circunstancias y datos especiales. Y es sabido que en estos asuntos, en los que la solución jurídica que se tenga que adoptar viene muy determinada o influida por la confluencia de ciertos datos o circunstancias, no es fácil que se produzca la contradicción entre sentencias que prevé el art. 217 mencionado, pues es posible que la falta de coincidencia en alguno o algunos de esos datos, elementos o circunstancias sea razón suficiente para justificar la solución diferente a que se llega en cada una de las sentencias que se comparan". Doctrina que reiteran, entre otras, las SSTS 24-6-08, R. 4624/06, 15-9-08, R. 1126/07, 21-10-08, R. 1247/07, 23-10-08,

R. 1281/07, 12-11-08, R. 2470/07, y en las que en ellas se citan.

No contradicen lo anterior las alegaciones presentadas por la recurrente en el trámite de inadmisión, que niegan los motivos de inadmisión expuestos, al tiempo que defienden una interpretación finalista y flexible de los requisitos exigidos, pues dicha exigencia resulta adecuada a la naturaleza y a la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, garantiza el equilibrio procesal de las partes (art. 75 Ley de Procedimiento Laboral ), así como la debida neutralidad del juzgador que, de acuerdo con el principio de justicia rogada, no debe emitir un juicio de contradicción sin que el debate haya sido adecuadamente entablado, debiendo, en consecuencia, inadmitirse el recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de Dª Francisca contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 23 de enero de 2009, en el recurso de suplicación número 1785/08, interpuesto por Dª Francisca, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Oviedo de fecha 3 de julio de 2008, en el procedimiento nº 377/08 seguido a instancia de Dª Francisca contra AYUNTAMIENTO DE OVIEDO y SERVICIOS CULTURALES ALGAMA, S.L., sobre despido y cesión ilegal. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR