ATS 2545/2009, 12 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2545/2009
Fecha12 Noviembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia con fecha

23 de diciembre de 2008 en autos con referencia de rollo de Sala nº 56/07, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Barcelona como procedimiento ordinario nº 1/07, en la que se condenaba a Luis Carlos como autor responsable de un delito de violación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de la mitad de las costas procesales y a indemnizar a Gema en la cantidad de 15.000 euros más intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia De La Fuente Bravo, actuando en representación de Luis Carlos, con base en 6 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por quebrantamiento de forma con base en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  6. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los tres motivos formalizados por quebrantamiento de forma al amparo de los apartados 1º y 2º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega, por una parte, predeterminación del fallo al utilizar la Audiencia en el relato de hechos probados la frase "la penetró vaginalmente sin mediar consentimiento"; por otra parte, se aduce falta de claridad en los hechos probados desarrollando argumentos incardinables en sede de infracción del derecho a la presunción de inocencia como expresamente indica y, finalmente, en el motivo planteado con el ordinal sexto denuncia formalmente falta de relación expresa de los hechos probados para argumentar que la Audiencia "incurre en un error de forma y de fondo al no incluir en el relato de hechos probados aquéllos que no considera probados en su fundamento jurídico tercero y sin embargo sí refiere la penetración sin su consentimiento en aquéllos, es decir, la violación".

  2. El vicio de forma de predeterminación tiene lugar cuando en la narración de los hechos probados se sustituyen los hechos por su significación jurídica-penal, adelantando de este modo el sentido del fallo y haciendo innecesaria la fundamentación jurídica de la sentencia en orden a la subsunción. Esta irregularidad se efectúa por lo general mediante la inclusión en el «factum» de conceptos o términos jurídicos que se encuentran en la descripción legal del delito o constituyen la esencia del mismo, que ocupan el lugar de los hechos acaecidos y que se declaran probados (SSTS 150/2008 y 154/2008 ).

    Por otra parte, como exponen las SSTS 945/2004 y 891/2006, es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso, y además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por sus Tribunales.

    Finalmente, el vicio procesal del número 2º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como de su propio texto se deduce, existe cuando el ya mencionado capítulo de hechos probados, en lugar de realizar una narración concreta de los sucesos ocurridos, solo expresa que los hechos alegados por las acusaciones no han quedado probados, es decir, cuando hay ausencia de hechos probados (SSTS 1198/2006 y 365/2008 ).

  3. La frase que designa el recurrente no indica sino dos elementos del delito por el que se le condena pero ello no es otra cosa que el resultado de un juicio de inferencia que el Tribunal infiere de datos probatorios de naturaleza objetiva, función que debe tener reflejo, como lo tiene, en la fundamentación jurídica de la sentencia, para luego, incluirlo en el relato de hechos probados al objeto de completar los aspectos objetivos y subjetivos del delito que se imputa, si realmente se ha acreditado en el proceso su concurrencia. Por otra parte, dicha expresión no constituye una expresión propia de la técnica jurídica asequible únicamente a las personas versadas en Derecho, ni tampoco es de las usadas por el legislador para describir el correspondiente tipo penal sino que constituye una expresión de uso corriente perfectamente asequible a las personas de cultura media, ni supone una sustitución de los hechos por los conceptos jurídicos, ni su supresión dejaría vacío de contenido el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, impidiendo la calificación de los hechos enjuiciados.

    Respecto al vicio "in iudicando" de falta de claridad en los hechos probados, la mera lectura de los mismos en la resolución impugnada permite comprobar que no concurre en el presente caso ya que en la resolución impugnada hay un relato concreto y claro de lo que, en relación con los hechos por los que se acusó, quedó acreditado a juicio del tribunal de instancia, pudiendo cualquiera percatarse de lo sucedido con el necesario detalle según el criterio del órgano público que tiene como función enjuiciar los comportamientos denunciados como punibles por las partes acusadoras.

    En cuanto al quebrantamiento de forma por falta de relación expresa de hechos probados, habida cuenta que con los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente, la inviabilidad de la queja planteada deriva de que nada de esto sucede a la vista del relato histórico de la sentencia donde, como ya ha sido expuesto anteriormente, el tribunal de instancia recoge de forma clara la actuación del acusado en los hechos delictivos. En realidad, lo que realmente se denuncia en los motivos analizados es infracción del derecho a la presunción de inocencia, impugnación que queda extramuros de las vías procesales utilizadas y que será objeto de análisis en el razonamiento jurídico siguiente.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Utilizando idénticos argumentos, los motivos formalizados con los ordinales primero y segundo denuncian infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia aduciendo en síntesis que se ha dictado una sentencia condenatoria del acusado sin haberse practicado prueba suficiente para acreditar la falta de consentimiento de la víctima a mantener relaciones sexuales con el hoy recurrente. En este orden de ideas expone los siguientes argumentos:

    i. No hubo forzamiento de la víctima.

    ii. Las otras dos personas que participaron en los hechos fueron absueltos por el Juzgado de Menores del delito de agresión sexual del que fueron acusados por los hechos objeto de autos.

    iii. No consta acreditada la presencia del acusado en los actos previos a la relación sexual entre aquél y la perjudicada.

    iv. No hubo amenazas directas de causación de un mal a la víctima en el supuesto de negarse a mantener relaciones sexuales.

    v. Concurrieron motivos espurios que viciaron la declaración de la perjudicada, concretamente que actuó por despecho por haber vuelto el acusado, novio de aquélla, con su novia anterior, como se habría acreditado testificalmente.

    vi. La existencia de contradicciones en la declaración de la víctima y lo ilógico de su conducta, concretamente:

    a. Haberse quedado a dormir en el domicilio en el que sucedieron los hechos tras acaecer los mismos.

    b. Haber denunciado lo acontecido dos días después de tener lugar.

    c. No haber dicho nada a su madre al respecto.

    d. La inexistencia de lesiones de ningún tipo en la víctima, no habiendo precisado tratamiento alguno, ni siquiera psíquico, tras lo sucedido.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (SSTS 25/2008 y 128/2008 ). Por otra parte, es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio (SSTS 178/2008 y 317/2008 ).

  3. En el razonamiento jurídico segundo de la resolución impugnada explica detalladamente la Audiencia el resultado de la prueba practicada en el plenario, cuya licitud en su obtención y desarrollo no es objeto de controversia: i. La declaración de la víctima en el sentido que relatan los hechos probados, la cual, tras ser percibida por el Tribunal de instancia con la inmediación y perspectiva global que otorga el plenario es calificada como persistente, rigurosa y creíble.

    ii. La declaración del acusado, el cual describe como una broma o un juego lo sucedido, sintetizándose del siguiente modo:

    a. Admite que cuando la víctima se encontraba junto con él y dos menores en el domicilio del hoy recurrente se acercó a la perjudicada uno de los menores con una servilleta o similar prendida en la mano, si bien con reticencias respecto a que al mismo tiempo le dijese "que guay sería quemar a una persona" al tiempo que preguntaba a los demás ¿la quemamos?

    b. Reconoce que los menores entraron a la habitación en la que se había refugiado la víctima tras el episodio previamente descrito y tras exhibir uno de ellos un cuchillo en cada mano que acercó al rostro de aquélla le dijo que tenía tres opciones: matarse saltando por la ventana, desnudarse para los tres o matarla mientras el otro menor cogía otros dos cuchillos y se los pasaba de una mano a la otra.

    c. Admite que utilizaron la fuerza para abrir la habitación en la que se refugió la víctima así como que le dijo que le iba a cortar el meñique y que la atemorizó "intimidándola un poco".

    d. Reconoce haber mantenido relaciones sexuales con la víctima si bien sosteniendo que fueron consentidas.

    iii. La declaración de los menores, quienes admiten que tuvieron que utilizar la fuerza para abrir la puerta de la habitación donde se refugió la perjudicada, que se encontraba asustada, que le impidieron la salida del piso y que cuando el segundo de ellos se le acercó cuchillos en mano "fue cuando ella se asustó un poco" así como se le dijo que optase en la forma anteriormente descrita.

    iv. La pericial médica acreditativa de que la víctima sufría una leve lesión en la frente.

    v. La documental acreditativa de las advertencias de uno de los menores de dar publicidad a una grabación de los hechos así como la que indica el contenido del mensaje enviado por uno de los menores en los que se dice " Gema, que te jodan" o "ya has visto de lo que soy capaz"

    A continuación rebate los argumentos alegados por la parte recurrente relativos a las incoherencias constatadas en la conducta de la víctima exponiendo que aquélla aporta una razón plausible de su tardanza en denunciar, esto es, las posibles represalia consistente en hacer público el contenido de determinadas grabaciones así como en lo atinente a la práctica ausencia de lesiones en la perjudicada ya que en realidad lo que llevó a vencer su resistencia fue la situación de temor causada por el comportamiento de los participantes en los hechos creando una atmósfera intimidatoria al igual que lo relativo al hecho de que no realizase llamada alguna o se quedase a dormir en la vivienda tras suceder los hechos, procediendo recordar que la conducta típica del artículo 178 del Código Penal puede ser cometida ya sea mediante violencia o intimidación, como ocurre en el presente caso, por lo que el hecho de que no presente lesiones la víctima no resulta "per se" un hecho excluyente de la relevancia penal de la conducta enjuiciada.

    Así pues, la Audiencia argumenta las razones por las que frente a la versión exculpatoria del acusado sosteniendo que hubo una relación sexual plenamente consentida pese a venir precedida y aderezada con una previa secuencia de situación objetiva de riesgo voluntariamente asumida y enmarcada en el particular juego amoroso entre la denunciante y el hoy recurrente, se inclina por la de la víctima, ajustándose a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia deducir del resultado de la prueba practicada, como hace el Tribunal de instancia, que más que un juego lo que ocurrió fue una actuación destinada a intimidar a la víctima y vencer su resistencia para finalmente llevar a cabo una penetración vaginal inconsentida incardinable en el citado tipo penal, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El motivo restante denuncia error en la apreciación de la prueba con base en el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Tras remitirse de forma genérica a la prueba practicada en el plenario, designa específicamente la parte recurrente como documentos que acreditarían el error el Tribunal de instancia la documental acreditativa de las comunicaciones telemáticas entre la denunciante con amigos y amigas relativa a los hechos enjuiciados.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo (SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

  3. La inviabilidad del motivo planteado deriva del hecho de que, por una parte, de que no es admisible una designación genérica de documentos denunciando el error en la apreciación de la prueba (SSTS 670/2006 y 176/2008 ) y, por otro, de que las manifestaciones de testigos y acusados, con independencia del formato en el que figuren, carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia (SSTS 171/2008 o 1035/2008 ).

Por tanto, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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