ATS, 10 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Las representaciones procesales de «RECORD RENT A CAR, S. A.», «GESTIÓN DE VEHÍCULOS Y SERVICIOS DE ALQUILER, S.L.», «GESTIÓN DE DESARROLLO DE SERVICIOS ALQUILER Y TURISMO ALTERNATIVO, S.A.», D. Gregorio, Dª. Carolina y Dª. Mariana, presentaron, respectivamente, sendos escritos de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de mayo de 2006, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Séptima con sede en Gijón), en el rollo de apelación nº 442/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 191/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Gijón.

  2. - Mediante Resolución se tuvieron por interpuestos los seis recursos citados, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las restantes partes.

  3. - Los Procuradores D. Ramón Rodríguez Nogueira y D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de «RECORD RENT A CAR, S. A.» aquél, y de «GESTIÓN DE VEHÍCULOS Y SERVICIOS DE ALQUILER, S.L.», «GESTIÓN DE DESARROLLO DE SERVICIOS ALQUILER Y TURISMO ALTERNATIVO, S.A.», D. Gregorio, Dª. Carolina y Dª. Mariana, este último, presentaron escritos ante esta Sala personándose en concepto de partes recurrentes. Por su parte, el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de «R.V.H. RENTING, S.L.», presentó escrito ante esta Sala, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Con fecha 9 de diciembre de 2008 se dictó providencia poniendo de manifiesto a las partes recurrentes y recurrida comparecidas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Por las partes recurrentes personadas se presentaron escritos que tuvieron entrada en este Tribunal con fechas 7 y 5 de enero de 2009, manifestando la procedencia de la admisión. La parte recurrida se muestra conforme con la citada causa por escrito presentado el mismo 9 de enero de 2009, solicitando consecuentemente se declare la inadmisión del recurso en su día interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos conjuntamente por todas las partes recurrentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los mismos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario tramitado al albur de la legislación sobre competencia desleal, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se tramitó por razón de la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, nº 191/2004, 201/2004 y 208/2004, de fechas 26 y 27 de mayo y 2 de junio de 2004, respectivamente, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004, de 4 de octubre y nº 3/2005, de 17 de enero, señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

  2. - Habiéndose interpuesto de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC 2000, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC 2000, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª LEC 2000 .

    Las partes recurrentes plantean recurso de casación a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, ya hemos dicho que la presente impugnación trae causa de Sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado al albur de la legislación sobre competencia desleal, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se tramitó por razón de la materia, es por ello que, con independencia de la cuantía litigiosa, la vía que resulta adecuada, es la prevista por el ordinal 3º del señalado precepto, tal y como esta Sala ha venido declarando con reiteración en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, recogiendo los criterios adoptados en su día en la Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000 -Autos, entre otros, los reseñados en el fundamento jurídico anterior-, no resultando pues procedente su formulación a través del ordinal 2º del señalado art. 477.2 de la LEC 2000 .

    El recurrente «RECORD RENT A CAR, S. A.» prepara el recurso de casación alegando la infracción del art. 21, de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, fundamentando su recurso tanto en la existencia de interes casacional, ya sea por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, para lo cual cita dos Sentencias contrapuestas de esta Sala, ya por existencia de Jurisprudencia Contradictoria entre Audiencias Provinciales, citando a tal fin dos resoluciones de las Audiencia Provincial de la Rioja -sin especificar sección-, y, en sentido contrario otras dos, de las secciones 9ª y 11ª, respectivamente, de la Audiencia Provincial de Valencia. Con tal mención pretende acreditar la contravención por la resolución recurrida de lo dispuesto en el artículo citado a l ahora de determinar el dies a aquo del plazo de prescripción que prescribe el citado precepto. Al efecto se muestra contrario a la interpretación efectuada por la resolución recurrida que considera que concurren al supuesto de autos un elenco de actos desleales continuados que subsisten en el momento de ejercicio del derecho, de modo que en el supuesto de una serie intermitente de actos el plazo de prescripción comienza a contarse de nuevo tras cada repetición del acto de competencia desleal.

    Por su parte, las recurrentes «GESTIÓN DE VEHÍCULOS Y SERVICIOS DE ALQUILER, S.L.», «GESTIÓN DE DESARROLLO DE SERVICIOS ALQUILER Y TURISMO ALTERNATIVO, S.A.», D. Gregorio, Dª. Carolina y Dª. Mariana, preparan sendos recursos de casación que, habida cuenta su similitud, absoluta identidad terminológica y sustantiva existente entre todos ellos, hecho lógico al participar de idéntica representación letrada y procesal, resulta pertinente sintetizar lo por ellos argüido y al propio tiempo dar cumplida respuesta a todo ellos conjuntamente. Sus recursos se dividen en cuatro grupos de infracciones respecto de las que la impugnante en vía casacional esgrime concurrir interés casacional por oposición a la doctrina de la Sala, así las cosas en su primer motivo, aduce infracción del artículo 5 de las Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (en adelante LCD) por entender que por el hecho que la clientela lo fuere en tiempo de una empresa y deje de serlo para adscribirse a otra, no presupone un acto de competencia desleal, tal presunción ausente de motivación por la resolución recurrida a juicio de la ahora recurrente infringe el precepto citado. Infracción del artículo 1137 del Código Civil en cuanto que la solidaridad no se presume, por tanto al no haber determinado la resolución la cuota de responsabilidad de cada uno de los intervinientes es atentatoria al precepto indicado. por último t en relación con la alegada infracción del artículo 18 de la LCD así como 1106, 1107 y 1902 del CC cuestiona el quantum indemnizatorio por daños y perjuicios derivados de actos de competencia desleal.

  3. - Así las cosas, en relación con la infracción de los arts. 5 de la LCD, art. 1137 del CC, así como art. 18.5 de la LCD, en relación con los artículos 1106, 1107 y 1902 del CC planteadas todas ellas en los recurso formalizados por las recurrentes «GESTIÓN DE VEHÍCULOS Y SERVICIOS DE ALQUILER, S.L.», «GESTIÓN DE DESARROLLO DE SERVICIOS ALQUILER Y TURISMO ALTERNATIVO, S.A.», D. Gregorio, Dª. Carolina y Dª. Mariana concurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto resulta que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal.

    A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación, en cuanto al motivo ahora examinado, es improcedente, no pudiéndose utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

    Además, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado en Autos, entre otros, de fechas 19 de junio y 17 de julio de 2007, en recursos 1998/2004 y 1886/2005, razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como son las planteadas en el presente caso.

    A mayor abundamiento y respecto de la alegada improcedente fijación del quantum indemnizatorio que, la parte recurrente reputa desacertado, se hace preciso recordar que según tiene dicho esta Sala (SSTS 30-6-88, 20-10-88, 18-10-89, 24-11-89, 26-3-90, 5-4-91, 12-9-96, 25-11-97, 3-3-98 y 9-7-98), es facultad de la de instancia, no revisable en casación salvo supuestos muy excepcionales como los de evidente y notorio error de hecho (SSTS 23-3-87 y 28-11-92 ), resolución desorbitada, caprichosa y evidentemente injusta (STS 26-11-93 ), y desvío evidente (STS 28-3-94 ), en la fijación del "quantum" indemnizatorio. Por tanto, ninguna de las salvedades antes reseñadas concurren en el supuesto, sin que pueda tacharse de errónea, desorbitada, caprichosa, injusta o desviada la determinación del quantum indemnizatorio realizada por la sentencia recurrida en su Fallo, posteriormente rectificada por Auto de fecha 5 de junio de 2002 . En definitiva, a través del presente motivo se busca por la parte recurrente modificar el "quantum" indemnizatorio, en contra del criterio reiterado de esta Sala favorable al respeto del fijado en la instancia (SSTS 6-10-92, 9-2-93, 24-11-95 y 11-12-95)

  4. - Igualmente, si bien que en relación, exclusivamente a la alegada existencia de interes casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales esgrimida en el recurso formalizado por la recurrente «RECORD RENT A CAR, S. A.» incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haberse justificado en fase de preparación el citado interés casacional, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma en Reunión del Pleno para la Unificación de la Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General) celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues si bien como opuestas a la recurrida cita dos Sentencias, las mismas proceden de secciones diferentes de la misma Audiencia Provincial de Valencia, a pesar de contraponer a las mismas otras dos Sentencias que han resuelto en sentido contrario de la misma sección de una Audiencia Provincial, con lo que no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  5. - No obstante lo anterior, y, respecto a la infracción por la resolución recurrida del artículo 21 de la LCD aducida en todos los recursos planteados, resulta que dicha afirmación es contraria a la doctrina jurisprudencial fijada por esta Sala en ya varias Sentencias, con lo que, la propia Sala, si bien es cierto que consciente de la contradicción que al respecto existía en la jurisprudencia menor, ha venido estableciendo recientemente una doctrina jurisprudencial precisamente conforme con la resolución ahora recurrida, y, lógicamente, contraria a lo postulado de parte de las recurrentes, con la consecuencia de que el interés casacional alegado resulta artificioso.

    Debe significarse la importancia que tiene la acreditación del interés casacional, como presupuesto de acceso al recurso de casación, en el que la finalidad de creación y unificación de la jurisprudencia se erige en primordial, al margen del "ius litigatoris" e, incluso, con preponderancia sobre la estricta función nomofiláctica, de tal modo que los asuntos en los que procede la recurribilidad por esta vía del "interés casacional", es una efectiva existencia de éste la que determina "la necesidad del recurso" (en terminología de la propia Exposición de Motivos, en cuyo apartado XIV se alude a que así "se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso"), apareciendo configurado dicho "interés" como "transcendente a la tutela de los derechos e intereses legítimos de unos concretos justiciables", según se enfatiza en el mismo apartado XIV del Preámbulo.

    Dentro de los casos tipificados como "numerus clausus" en el art. 477.3 LEC 2000, la contradicción con la doctrina del Tribunal Supremo se erige en el caso prevalente, pues la infracción de norma con vigencia inferior a cinco años, sólo opera como presupuesto cuando no existe doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido, asimismo la divergencia entre Audiencias Provinciales tan solo permite el acceso al recurso cuando no se haya producido jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues de existir ésta, únicamente su infracción habilita la recurribilidad, y ese antagonismo entre órganos jurisdiccionales de segunda instancia deja también de constituir un supuesto de "interés casacional" cuando esta Sala resuelve el recurso de casación en el que se deja zanjada la contradicción, mediante la declaración con efecto unificador que contempla el art. 487.3 LEC 2000 ; entenderlo de otro modo sería inconciliable con esa finalidad de creación y unificación de la jurisprudencia que constituye la función primordial del Tribunal Supremo, acorde con la previsión constitucional (art. 123.1 CE), y para cuya función el recurso de casación es un simple medio o instrumento, eso si, en el que se ha reforzado el "ius constitutionis" en la nueva LEC 1/2000.

    Conviene también recordar que aquí el "interés casacional" consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye el presupuesto para el recurso), por lo que es obvio que ese conflicto jurídico debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque un "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    Diferenciado así el presupuesto del recurso que el "interés casacional" comporta, del motivo -ahora único- de la casación, es evidente que la contradicción deberá producirse en relación con la jurisprudencia actual.

    Pues bien, en la materia que constituye objeto del presente recurso de casación, infracción del artículo 21 de la LDC, la Sentencia de esta Sala de 16 de junio de 2000, se considera aplicable al caso, dado que el supuesto litigioso no hace referencia a un acto que se consuma por sí mismo, sino más bien al igual que aquella resolución se refiere a un caso similar, tratándose de unos hechos continuados y sucesivos, de forma que no puede fijarse el dies a quo del cómputo en el primero de ellos, ya que es un acto continuado o de tracto sucesivo, y no se consuma por si mismo, por lo que de conformidad con la referida sentencia, ésta haría inviable el instituto de la prescripción en estos casos, ya que siempre se estaría dentro del cómputo del plazo de prescripción, al mantenerse el acto continuado a la hora de interponerse la demanda. Junto a la citada resolución, hemos de mencionar como exponente recensorio del criterio jurisprudencial antedicho la de 23 de noviembre de 2007 (Ponente Jesús Corbal) cuyo tenor literal reza al respecto «El motivo se desestima con base en la doctrina jurisprudencial (de la que sólo se separa alguna resolución aislada) representada por las Sentencias de 16 de junio de 2.000, 30 de mayo de 2.005, 29 de diciembre de 2.006 y 29 de junio de 2.007, con arreglo a la que el art. 21 LCD no es aplicable a la acción de cesación cuando se trata de actos desleales continuados que subsisten en el momento de ejercicio del derecho, de modo que en el supuesto de una serie intermitente de actos el plazo de prescripción comienza a contarse de nuevo tras cada repetición del acto de competencia desleal (S. 29 de diciembre de 2.006 ), es decir, que la posibilidad del ejercicio de la acción se reproduce con cada acto del mismo tipo que el infractor repita, renovándose, sin solución de continuidad, el inicio del plazo de prescripción, mientras se mantenga la situación antijurídica generada por una acto desleal continuado (S. 29 de junio de 2.007 )».

    Las resoluciones mencionadas, que expresamente fijan el criterio jurisprudencial sentado en la materia ahora examinada, dejan clara constancia de esa creación jurisprudencial, que se realiza de modo fundado y patente, en atención al principio de seguridad jurídica.

    Como la Sentencia de la Audiencia Provincial, de fecha 29 de mayo de 2006, que se intenta recurrir en casación, se apoya en la doctrina jurisprudencial apuntada, es evidente que no se produjo infracción normativa alguna en contradicción con la doctrina jurisprudencial actual.

    La falta de oposición a doctrina jurisprudencial actual, determina que no exista de un modo efectivo el conflicto jurídico al que antes se aludió, pues no se ha producido una verdadera contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo intranscendente la contradicción jurisprudencial entre Audiencias Provinciales anterior invocada por la parte recurrente, ya que esta Sala viene obligada a la interpretación de las normas de un modo adecuado al tiempo histórico presente, lo que no sólo permite, sino que obliga a cambiar criterios, superando e integrando resoluciones anteriores, por lo que sólo una vulneración de la nueva jurisprudencia, si se produce, determinará el acceso al recurso por la vía del "interés casacional", tal y como ya se dejó señalado en el Autos de esta Salas de fechas 12 de abril y 15 de marzo de 2005, en recursos 93/2005 y 1162/2004 .

    En conclusión, el "interés casacional" aducido es meramente artificioso y, por ende, inexistente, lo que determina la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 .

  6. - No siendo recurrible en casación la sentencia no cabe contra ella recurso extraordinario por infracción procesal por virtud de lo establecido en la Disposición Final 16ª.1 de la LEC 2000 ; y, en cualquier caso, resultando improcedente la preparación del recurso de casación, lo es también la del recurso extraordinario por infracción procesal, concurriendo pues la causa de inadmisión que expresamente prevé el art. 473.2, en relación con la Disposición Final 16ª , apartado 1, regla 5ª, párrafo 2º de la LEC 2000, por lo que procede inadmitir ambos recursos.

  7. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

    Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por parte de la recurrida, procede imponer las costas a las partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por las representaciones procesales de «RECORD RENT A CAR, S. A.», «GESTIÓN DE VEHÍCULOS Y SERVICIOS DE ALQUILER, S.L.», «GESTIÓN DE DESARROLLO DE SERVICIOS ALQUILER Y TURISMO ALTERNATIVO, S.A.#, D. Gregorio, Dª. Carolina y Dª. Mariana, presentaron, contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de mayo de 2006, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Séptima con sede en Gijón), en el rollo de apelación nº 442/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 191/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Gijón. 2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.

  2. - Imponer las costas a las partes recurrentes.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la recurrida D. Carlos Ramón, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR