ATS, 21 de Julio de 2009

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2009:15254A
Número de Recurso3443/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2006, en el procedimiento nº 504/05 seguido a instancia de Dª Carmen contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 7 de julio de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de noviembre de 2008 se formalizó por la Procuradora Dª Macarena Rodríguez Ruiz en nombre y representación de Dª Carmen, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de junio de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de julio de 2008 (Rec. 3254/2007), revoca la de instancia estimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que la demandante, de profesión confeccionista, pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente, con el siguiente cuadro clínico «fibromialgia 18 puntos crónica en la actualidad diagnosticada en 2000. Síndrome de fatiga crónica con poca mejoría con tratamiento. Disfunción mecánica poliarticular. Espondilosis cervical dorsal y lumbar moderada. Raquialgias y poliartralgias de predominio EESS. Descompensación hombro izquierdo». Pretensión estimada en instancia, con declaración de incapacidad permanente absoluta, y desestimada en suplicación. Debe tenerse en cuenta que la actora trabajó como costurera en Suiza a tiempo parcial entre 1981 y 1995, fecha en que fue despedida, y el 18-10-1995 solicitó pensión ante la entidad gestora suiza, que le fue denegada por resolución de 23-9-2002. La Sala de suplicación acoge la tesis del INSS de que la actora no estaba en alta o situación asimilada, y de que no cubría la carencia específica necesaria a la fecha del hecho causante, que sitúa el INSS --y la Sala--en el momento de la solicitud de la prestación en España --el 24-10-2003--, al no venir precedida de situación de incapacidad temporal. En instancia se había fijado el hecho causante el 18-10-1995, dentro del plazo de 90 días tras la baja en la empresa, en el que la actora podía suscribir convenio especial. Razonando que el hecho causante se produce cuando pide la prestación en Suiza porque debió ser entonces cuando se manifestó la enfermedad, al quedar acreditado que tras cesar en la actividad laboral siguió tratamiento por el síndrome fibromiálgico por especialista y clínica suiza.

La Sala rechaza la tesis de instancia argumentando que no ha quedado probado que la fibromialgia fuera crónica, irreversible e invalidante en 1995, es más ésta fue diagnosticada en el año 2000, sin que al efecto pueda bastar con que entonces presentara cierta sintomatología de la enfermedad, especialmente si se tiene en cuenta que se trata de una patología neurológica evolutiva. A lo que añade que no está vinculada por la resolución suiza de 23-9-2002 (confirmada por la de 23-2-2006), que determinó que las lesiones que sufría no eran invalidantes, porque en el Anexo V del Reglamento 1408/1971, no está declarada la concordancia de los requisitos exigidos en España y Suiza para la declaración de incapacidad permanente, pero que «no podemos establecer el hecho causante en la fecha de petición a la seguridad social suiza en octubre de 1995, como hace la sentencia de la instancia, porque no ha quedado probado que las lesiones objetivadas en la tramitación española se expresen ya de forma irreversible e invalidante en aquel momento anterior». Motivo por el cual, concluye la sentencia que a la fecha del hecho causante no cumplía la actora los requisitos de alta y carencia exigidos en nuestra legislación.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora la actora, construido con cierta artificiosidad sobre dos motivos. Se refiere el primer motivo a la interpretación flexible de los requisitos formales de acceso a las prestaciones, y en concreto a la consideración de que el hecho causante se sitúe en la fecha en la que se inicia o emerge la enfermedad, sin vinculación a las resoluciones de la Confederación Suiza. El segundo motivo, por su parte, insiste en que el juzgador nacional no puede quedar vinculado por las decisiones del Estado suizo, porque se trata de dos sistemas de declaración de invalidez muy dispares.

Pero no puede apreciarse contradicción respecto de ninguna de las sentencias seleccionadas de contraste. La que pretende viabilizar el primer motivo es la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de mayo de 2003 (Rec. 3653/2000). Esta sentencia revoca la desestimatoria de instancia, y declara al actor afecto de incapacidad permanente total, entendiendo, en contra de la entidad gestora, que cumple el requisito de alta o situación asimilada a la fecha del hecho causante. No obstante, no puede apreciarse contradicción porque en este caso consta que el actor el 16-8-1989 padecía «cervicoartrosis incipiente, con agujeros de conjunción libres; lumboartrosis marcada; bronquitis crónica sin repercusión funcional importante», y a la fecha del proceso «cervicoartrosis moderada, con discopatías C5-C6-C7; signos degenerativos incipientes en rodillas; lumboartrosis moderada-marcada, con osteofitosis L2, L3 y L4; colapso L5-S1 signos degenerativos incipientes en caderas; EPOC en grado severo». Por lo que sostiene la Sala que aunque formalmente cuando estaba de alta las dolencias no podían considerarse todavía integrantes de incapacidad permanente total, el cuadro clínico era exactamente el mismo que la fecha de solicitud de la incapacidad permanente, variando únicamente respecto del primero en una mayor entidad del proceso respiratorio. Lo que lleva a mantener una interpretación flexible del requisito de alta para quienes han estado asegurados con regularidad a lo largo de su vida de trabajo.

No puede apreciarse la contradicción que se sostiene porque en el caso de referencia a la fecha del alta las dolencias eran exactamente las mismas que a la fecha de la solicitud de la incapacidad, variando únicamente la mayor entidad del proceso respiratorio. Coincidencia que no consta en el caso de autos, al no quedar acreditado que en 1995 la fibromialgia de la actora ya fuese crónica, es más ésta fue diagnosticada en el año 2000, constando únicamente que entonces presentaba cierta sintomatología de la enfermedad, lo que no puede resultar determinante cuando se trata de una patología neurológica evolutiva.

SEGUNDO

Tampoco puede apreciarse contradicción respecto de la sentencia aportada para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de junio de 2000 (Rec. 7730/1999), toda vez que esta sentencia, igual que la recurrida, sostiene que conforme al Anexo V del Reglamento 1408/1971, no consta convergencia de legislaciones entre los Estados de España y Alemania lo que conduce a concluir la inexistencia de obligación alguna de la administración española de someterse a la declaración realizada por la administración alemana [nótese que la recurrida, sostiene que no está vinculada por la resolución suiza de 23-9-2002, confirmada por la de 23-2-2006, que determinó que las lesiones que sufría no eran invalidantes, porque en el Anexo V del Reglamento 1408/1971 no está declarada la concordancia de los requisitos exigidos en España y Suiza para la declaración de incapacidad permanente]. Afirmación que, además, se hace en el caso de referencia para rechazar la pretensión del demandante, que había sido declarado en Alemania afecto de invalidez del 100%, razonando la Sala que no se aprecia dificultad funcional mínimamente significativa en el trabajador que pueda determinar incapacidad para el desarrollo de cualesquier profesión incluidas las de esfuerzo, por tratarse de un trastorno depresivo moderado que no ha de interferir en la capacidad y funcionalidad del individuo, de un temblor que afecta principalmente a las extremidades inferiores y que padece el interesado desde hace más de 19 años sin que le haya impedido el desarrollo de su profesión, de una cervicoartrosis moderada sin constancia de repercusión funcional y de una osteoporosis ni siquiera calificada.

TERCERO

Pero es que además este segundo motivo adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, al no exponer el recurrente los hechos de la sentencia de referencia, limitándose a reproducir parte de su fundamentación jurídica, y en concreto, la que interesa a sus pretensiones, fundamentación en la que indirectamente se hace mención a la norma en juego, con lo que ello conlleva de posible insuficiencia en el razonamiento de la infracción legal que se alega.

Además, presenta el recurso defecto insubsanable en preparación respecto de los dos motivos, al limitarse el escrito a presentar la doctrina que supone interesa a sus intereses pero sin indicar respecto de ninguna de las sentencia seleccionadas los hechos concurrentes que permitan apreciar la contradicción alegada.

Es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003), 17 de junio de 2004 (R. 4453/2003), 18 de junio de 2004 (R. 4038/2003), 25 de junio de 2004 (R. 4495/2003) y 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/03 )- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable.

Cabe significar, además, que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

Estos razonamientos no han sido desvirtuados con las alegaciones de la parte recurrente, en las que se insiste en el carácter invalidante de la fibromialgia, argumento que no puede tener favorable acogida porque ni es el momento procesal para el desarrollo de tal valoración, ni en modo alguno sirve para sustentar la contradicción necesaria para la admisión del recurso. CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de Dª Carmen contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de julio de 2008, en el recurso de suplicación número 3254/07, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona de fecha 22 de diciembre de 2006, en el procedimiento nº 504/05 seguido a instancia de Dª Carmen contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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