ATS 2409/2009, 16 de Octubre de 2009

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2009:14903A
Número de Recurso1061/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2409/2009
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Albacete Sección 1ª), en el Rollo de Sala 26/2008

dimanante de las Diligencias Previas 2881/2006, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete, se dictó sentencia, con fecha 9 de marzo de 2009, en la que se condenó a Ambrosio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones cometido mediante el empleo de instrumento peligroso de los arts. 147 y 148.1 CP y de una falta de vejaciones injustas del art. 620.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de tres años de prisión por el delito y veinte días de multa por la falta.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Ambrosio mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Antonio Ramón Rueda López, articulado en un único motivo por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim., se invoca la vulneración del principio acusatorio, del derecho a conocer la acusación y del derecho a la defensa, consagrados en el art. 24 CE .

  1. Se considera que la sentencia incurre en las infracciones denunciadas al condenar por un delito de lesiones del art. 147 CP aplicando el subtipo agravado del art. 148 por utilizar un instrumento peligroso, cuando ninguna de las acusaciones, la pública y la particular ejercida por el lesionado, invocaron ese precepto penal específico. Argumenta que tanto el Fiscal como la acusación particular calificaron los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del art. 150 CP en relación con el art. 147 CP, sin aludir en momento alguno al uso del instrumento como factor de agravación previsto específicamente en el referido art. 148 CP para las lesiones previstas en el art. anterior y no para el 150 .

  2. Es cierto que las acusaciones, pública y particular, formulaban la calificación por el delito de lesiones del art. 150 CP y que la Sala de instancia, descartada la deformidad conforme a lo argumentado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada, se decanta por la condena de Ambrosio como autor de un delito de lesiones de los arts. 147 y 148.1 CP. Se argumenta en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia a favor de la corrección de esa decisión que " La posibilidad contemplada en el art. 148 resulta aplicable, y ello no supone vulneración del principio acusatorio porque en la acusación formulada al amparo del art. 150 del Código Penal la pretensión de que se aplicara estaba implícita. Ello es así porque, aunque en el relato de hechos de ambas acusaciones se menciona el instrumento evidentemente peligroso (una copa de cristal fracturada, con bordes cortantes), no les era posible interesar la aplicación del art. 148.1º del Código Penal porque en virtud del principio de alternatividad o subsidiaridad impropia (art. 8.4 del Código Penal ) resultaría aplicable, de entre las leyes en concurso (art. 148.1º y 150 del Código Penal ), el precepto penal más grave, en este caso el art. 150 ...". Se añade que descartada la aplicabilidad del art. 150 CP, nada impide la aplicación del art. 148.1 CP, siendo indiscutible que el objeto utilizado era un instrumento concretamente peligroso.

  3. Se ha de coincidir con el criterio adoptado por el Tribunal de instancia que resulta respetuoso con el aplicado por esta Sala. Así, hemos dicho que no se conculca el principio acusatorio cuando se acusa de homicidio o asesinato intentado y se condena por delito de lesiones (SSTS 730/1999, de 10 de mayo; 226/1999, de 16 de febrero; y 1241/2006, de 22 de noviembre, entre otras).

En un caso similar al aquí planteado, decíamos en STS 59/2008, de 31 de enero, que "...Parte el Tribunal de la homogeneidad de los tipos penales que sancionan las lesiones y de la menor gravedad del previsto en el art. 148 en relación con el 150, ambos del Código Penal ".

Y al efecto cabe decir que el principio acusatorio resulta respetado en la medida que la decisión no implica alteración del objeto procesal objeto de acusación. Y no existe alteración cuando los hechos imputados, desde la perspectiva de su tipificación suponen la identidad, de los actos de ejecución. En consecuencia, la toma en consideración en la decisión de datos fácticos cuya trascendencia jurídica no implica una sustancial alteración, incluso cuando determinan cambio de tipo penal, pero puede seguir hablándose de aquella coincidencia entre los actos de ejecución del imputado y el objeto de sanción en el fallo de la sentencia, ello no implica cambio de objeto incompatible con el principio acusatorio.

Pero, obviamente, lo que no puede olvidarse son las exigencias que derivan del principio de contradicción y defensa. Por razón de éstos, esos cambios son inaceptables si las partes no han tenido conocimiento oportuno y posibilidad de contradecir, incluyendo la de proponer prueba al respecto. E incluso, conforme a la interpretación de la doctrina constitucional la instauración ex oficio por el Tribunal resulta vetada si ello implica una consecuencia de mayor gravedad en la pena y aquella iniciativa del Tribunal no es asumida por las acusaciones.

En el presente caso los datos de hecho tomados en consideración para penar por el subtipo agravado del artículo 148 han sido las características del instrumento utilizado para lesionar.

Al respecto lo primero que conviene advertir es que las acusaciónes describieron tanto el instrumento como su modo de empleo y las consecuencias de éste.

Es cierto, en segundo lugar, que el titulum condemnationis invocado lo fue el tipo del art 150 del Código Penal y no el 148 del mismo. Pero no cabe duda que los actos de ejecución de uno y otro tipo penal son idénticos. Por ello no cabe decir que la asunción de uno u otro titulo implique mutación de objeto del proceso.

Lo que, finalmente, debe dilucidarse es si las posibilidades de defensa, al atribuir la sentencia el tipo penal no invocado expresamente por la acusación (artículo 148 ), han sido afectadas disminuyéndose.

Pero en el caso, como veíamos, no se ha discutido el medio con el que se había producido la lesión, un vaso fracturado, que integra sin duda el concepto de medio o instrumento especialmente peligroso, por lo que no se ha visto mermado el derecho de defensa del acusado que en todo momento ha podido cuestionar ese elemento que figura en las conclusiones provisionales del Fiscal y de la acusación particular elevadas a definitivas en el juicio oral.

El recurso, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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