STS 730/1999, 10 de Mayo de 1999

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1996/1998
Número de Resolución730/1999
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jose Daniel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sec.1ª) por delito de LESIONES, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Sr.Monfort Edo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante, instruyó procedimiento abreviado con el número 266/97 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad (Sección 1ª), que con fecha 19 de febrero de 1998 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Sobre las 3,50 horas del día 30 de septiembre de 1997 y en la Plaza de Gabriel Miró de Alicante, el acusado Jose Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras haber mantenido con el mismo un incidente en el interior de un Pub de las proximidades, se acercó nuevamente a Gabriel al que atacó con una navaja, que sacó de sus ropas y le dió un corte en el cuello, causándole lesiones que precisaron varios puntos de sutura y, por tanto intervención quirúrgica, lesiones de las que sanó a los siete días, sin incapacidad y quedando como secuela una cicatriz de 1,5 cm. en la zona submentoniana que produce una escasa deformidad. No consta acreditado que el acusado arrancara de un "tirón" una cadena y cruz de oro a Gabriel que éste llevaba al cuello. Personada la Policía Nacional, detuvo al acusado tras una corta persecución, ocupando la navaja usada.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a Jose Daniel , como autor criminalmente responsable de un delito de LESIONES, con utilización de instrumento peligroso, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Gabriel en la cantidad de 35.000 pts por las lesiones. Se absuelve a Jose Daniel del delito de robo con violencia que le imputaba el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas.

    Le será de abono la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia de dicho acusado que dictó el Juzgado Instructor. Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificacionesnecesarias, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. -La representación de Jose Daniel basó su recurso de Casación en UN UNICO MOTIVO:

    Por infracción de ley, amparado en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por quebrar la sentencia un precepto penal de carácter sustantivo cual sea el artículo 617 del Código Penal.

  5. -Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, el cual apoya el único motivo formulado, la Sala lo admite a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 30 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada absuelve al recurrente del delito de robo con violencia que le imputaba el Ministerio Fiscal y le condena como autor de un delito de lesiones, con utilización de instrumento peligroso, del que no fué acusado, a la pena de Dos años y seis meses de prisión.

El único motivo de recurso, apoyado por el Ministerio Fiscal, se interpone por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.criminal, por estimar que se han vulnerado por falta de aplicación el art. 617 del Código Penal de 1995 (falta de lesiones, infracción objeto de acusación) y por indebida aplicación los arts. 147 y 148.1º del código Penal, aplicados pese a no existir acusación por dicho tipo delictivo.

En la fundamentación del motivo se argumenta que las lesiones causadas no fueron de gran entidad, y que el propio Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones definitivas entendió que los hechos (en lo que se refiere a las lesiones) eran constitutivos de una falta del art. 617 del Código Penal. En su respuesta al recurso, la representación del Ministerio Público ante este Tribunal Supremo apoya el motivo, por estimar que se ha vulnerado el principio acusatorio, pues en ningún momento se planteó que los hechos fuesen integradores de un delito de lesiones, lo que implica que el acusado se vió privado de la posibilidad de argumentar en contra de dicha calificación y, en definitiva, de orientar su defensa en relación a dicha posibilidad.

El motivo, apoyado por el Ministerio Público, única parte acusadora en la instancia, debe ser estimado. Es lo cierto que el relato fáctico objeto de acusación, al incluir un ataque del acusado a su víctima con una navaja, dándole un corte en el cuello y causándole lesiones que precisaron varios puntos de sutura y le dejaron una cicatriz de 1,5cm. en zona submentoniana, contiene todos los elementos de hecho integradores del tipo delictivo objeto de condena, y por tanto no puede negarse ni que la calificación jurídica otorgada a los mismos por la Sala sentenciadora sea conforme a la legalidad ni que el acusado tuvo la posibilidad de debatirlos en el juicio oral. Pero también lo es que la única parte acusadora calificó los hechos como un delito de robo con violencia (del que el acusado fué absuelto) y una simple falta de lesiones, por lo que la condena por delito de lesiones en su modalidad agravada del art. 148.1º del Código Penal, sanciona al acusado por un delito más grave que el que fué objeto de acusación: se acusó por una falta y se condenó por un delito.

SEGUNDO

Como ha dicho reiteradamente esta Sala, el sistema acusatorio que informa el proceso penal español particularmente en la fase plenaria o de juicio oral, reforzado en nuestro país desde la Constitución de 1.978, que estableció con rango de derechos fundamentales un sistema de garantías procesales en su art. 24, exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello deque se le acusa, y sin que la sengtencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la ley en garantía de la posición procesal del imputado.

La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse.

Pero esto no quiere decir que todos los elementos que ha de contener un escrito de calificación de la parte acusadora conforme a lo dispuesto en el art. 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o las modificaciones que pudieran introducirse despúes en el acto del juicio oral, sean igualmente vinculantespara el Juzgado o Tribunal que ha de sentenciar. De tales elemento sólo dos tienen eficacia delimitadora del objeto del proceso, y, en consecuencia, capacidad para vincular al juzgador en aras de la necesaria congruencia.

Por un lado, y es el elemento fundamental, el hecho por el que se acusa, es decir, el conjunto de elementos fácticos en los que se apoya la cualidad o clase de delito, el grado de perfección del mismo, la participación concreta del inculpado, las circunstancias agravantes sean genéricas o constitutivas del tipo y, en definitiva, todos aquellos datos de hecho de los que ha de depender la específica responsabilidad penal que se imputa.

Esta base fáctica de la acusación vincula al Tribunal de modo que éste no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación. Claro es que puede ampliar las circunstancias o detalles de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en el juicio oral en aras de una mayor claridad expositiva o una mejor comprensión de lo ocurrido; pero no puede traer a su relación de hechos probados nada extraño a la calificación de alguna de las partes acusadoras, que pudiera tener transcendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la existencia o agravación de la responsabilidad penal, porque si así lo hiciera causaría indefensión al acusado que no tuvo oportunidad de defenderse alegando y probando lo que hubiera tenido a su alcance para contrarrestar aquello que se le imputa.

El otro elemento vinculante para el tribunal es la calificación jurídica hecha por la acusación.

La clase de delito, si éste fue o no consumado, el grado de participación del acusado y las circunstancias agravantes han de estar recogidas en la acusación, de modo que en la sentencia no puede condenarse más gravemente que lo que por Ley corresponda conforme a todos esos elementos concretados por los acusadores. No se puede condenar por un delito distinto, ni se puede apreciar en la sentencia un grado de perfección o de participación más grave, ni apreciar una circunstancia de agravación no pedida, salvo supuestos de homogeneidad -de igual o menor gravedad- entre lo solicitado por las acusaciones y lo recogido por el Tribunal, que supongan tal semejanza que impida la posibilidad de indefensión, porque todos los puntos de la sentencia pudieron ser debatidos al haber sido contenidos en la acusación.

Estos dos componentes de la acusación, el conjunto de elementos fácticos y su calificación jurídica, conforman el hecho punible que constituye el objeto del proceso penal, el cual sirve para delimitar las facultades del Tribunal en orden a la determinación de la correspondiente responsabilidad criminal, porque, si se excediera de los límites así marcados, ocasionaría indefensión al imputado que no habría tenido oportunidad para alegar y probar en contra de aquello por lo que antes no había sido acusado y luego resulta condenado, (Sentencias nº 649/96, de 7 de diciembre y nº 584/97, de 29 de abril).

TERCERO

En el caso actual, aún cuando los hechos objeto de condena pueden considerarse subsumidos en el relato fáctico de la calificación acusatoria, es lo cierto que en ésta las lesiones ocasionadas se calificaban únicamente como una falta, por lo que la condena por delito de lesiones agravadas excede notoriamente de la acusación formulada y no respeta, por tanto, las exigencias del principio acusatorio, tal y como señala el propio Ministerio Fiscal, por lo que debe ser acogido el recurso, dictándose segunda sentencia condenatoria por falta.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Jose Daniel contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sec.1ª), CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, solicitando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.El Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 266/97 contra Jose Daniel , hijo de José y de Begoña , de 30 años de edad, natural de Argelia y vecino de Valencia, sin antecedentes penales, insolvente, en prisión provisional por esta causa, se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de dicha localidad (Sec.1ª), con fecha 19 de febrero de 1998, que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, haciéndose constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia de instancia, en todo lo que no esté en contradicción con nuestra sentencia casacional.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional las lesiones ocasionadas por el acusado deben ser calificadas como una falta del art. 617 del Código Penal de 1995, debiendo ser sancionado con la pena de arresto de seis fines de semana, interesada por la acusación pública y proporcionada a los medios y resultado producido.

III.

FALLO

Que dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado de un delito de lesiones y condenarle como autor de una falta de lesiones del art. 617.1º del Código Penal a la pena de SEIS fines de semana de arresto, con la indemnización señalada en la sentencia de instancia, y costas correspondientes a un juicio de faltas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

14 sentencias
  • ATS 2409/2009, 16 de Octubre de 2009
    • España
    • October 16, 2009
    ...que no se conculca el principio acusatorio cuando se acusa de homicidio o asesinato intentado y se condena por delito de lesiones (SSTS 730/1999, de 10 de mayo; 226/1999, de 16 de febrero; y 1241/2006, de 22 de noviembre, entre En un caso similar al aquí planteado, decíamos en STS 59/2008, ......
  • SAP Álava 110/2016, 12 de Abril de 2016
    • España
    • April 12, 2016
    ...usada por el acusado y los resultados acreditan su potencial leviso (véanse, entre otras, Ss.TS. nº 126/1998, de 23 de octubre, y 730/1999, de 10 de mayo ). CUARTO En cuanto a la subsunción jurídica de estos hechos, el Ministerio Fiscal sostiene que el delito cometido sobre el Sr. Lázaro es......
  • ATS 1145/2015, 23 de Julio de 2015
    • España
    • July 23, 2015
    ...no se conculca el principio acusatorio cuando se acusa de determinado delito y se condena por delito distinto pero homogéneo ( SSTS 730/1999, de 10 de mayo ; 226/1999, de 16 de febrero ; y 1241/2006, de 22 de noviembre , entre otras). Decíamos en STS 59/2008, de 31 de enero , que parte el T......
  • SAP Valladolid 777/2001, 6 de Noviembre de 2001
    • España
    • November 6, 2001
    ...para aquellos supuestos de embriaguez productora de una leve afectación de las facultades psíquicas (cfr. STS 10 de octubre de 1998, 10 de mayo de 1999, 2 de noviembre de 1999, 1.672/1.999, de 24-11, 11 de abril y 4 de octubre de Pues bien, para determinar tales escalas de embriaguez con tr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR