STS 1241/2006, 22 de Noviembre de 2006

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2006:8395
Número de Recurso10098/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1241/2006
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil seis.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por el Ministerio Fiscal y por el acusado Salvador, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida por delito de asesinato en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Antonio González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Paterna instruyó Sumario con el número 2/2003 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 15 de diciembre de 2005, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que el procesado, Salvador, sobre las 11 horas del día 17 de marzo de 2003, se dirigió, animado por el propósito de acabar con la vida de su cuñado Julián, a las inmediaciones del domicilio de éste, sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Paterna, apostándose en dicho lugar a la espera de que saliera, portando una pistola Star número NUM002 en buen estado de conservación y capacitada para el disparo de cartuchos de 19x17 mm. (9mm. Corto), pistola respecto de la que el procesado carecía de las perceptivas Guía de Pertenencia y licencia de armas. Sobre las 12 horas del referido día, Julián y su esposa Estíbaliz, salieron de su domicilio y se dirigieron hacia la furgoneta de su propiedad Ford Transit, matrícula F-....-JQ que se hallaba estacionada en las inmediaciones, entrando en su interior, mientras que el procesado, adoptando cautelas para evitar ser visto y así no alertar a la víctima de sus intenciones, se dirigió hacia el vehículo y situándose a un metro aproximadamente de la puerta delantera izquierda, pronunció el nombre de Julián, quien se encontraba de espaldas conversando con su esposa y al girar la cabeza hacia el lugar donde se encontraba el procesado, éste, con el arma que portaba, efectuó un disparo hacia el interior del vehículo que ocasionó la fractura de la ventana delantera izquierda y que fue a impactar en el brazo izquierdo de Julián, hiriéndole y quedando finalmente alojado el proyectil en el seno costo-diafragmático posterior. El procesado, efectuó tres disparos más hacia el interior de la furgoneta, impactando todos ellos en el cuerpo de su cuñado, aunque al rebotar uno de ellos se desvió hacia el cuerpo de su esposa Estíbaliz, que se encontraba sentada en el puesto de copiloto, impactando en su abdomen, si bien logró salir del vehículo en demanda de auxilio, lo que obligó al procesado a abandonar precipitadamente el lugar. Julián, en un intento de salvar su vida, logró arrastrarse hasta la puerta del copiloto, descender de la furgoneta y refugiarse bajo la misma.- SEGUNDO.- Como consecuencia de los disparos efectuados por el procesado, Julián, sufrió lesiones consistentes en fractura espiroidea de húmero izquierdo con heridas de entrada y salida en brazo, fractura conminuta de fémur izquierdo con dos heridas de entrada (muslo y gluteo izquierdo) con alojamiento de dos balas en 1/3 proximal de muslo en el foco de fractura y encalvada en cabeza femoral, neumotorax izquierdo con alojamiento de una bala en el ángulo costo-diafragmático posterior y dos heridas más por arma de fuego (probable entrada y salida) en cara interna y externa del muslo. Las lesiones descritas, requirieron para su sanidad y evitación de la muerte del lesionado, de tratamiento médico y quirúrgico consistente en aspiración del neumotorax, cura de las heridas, inmovilización de las fracturas de húmero izquierdo mediante férula branquial y de fémur izquierdo mediante tracción transesquelética, intervención quirúrgica para la extracción de las dos balas alojadas en el fémur, colocación de material de osteosíntesis (clavo Grosse), cerclaje a nivelde la fractura de fémur, fluidoterapia, transfusiones de sangre, fisioterapia respiratoria, tratamiento farmacológico y de rehabilitación. Julián invirtió en la sanidad de las lesiones 233 días, 21 de los cuales fueron de estancia hospitalaria (9 de ellos en servicio de reanimación), habiendo estado durante 144 días impedido para sus ocupaciones habituales. Como secuelas, tiene un total de once cicatrices a nivel de tórax y extremidades superior e inferior izquierda que constituyen un perjuicio estético moderado, así como material de osteosíntesis a nivel de fémur izquierdo y cuerpo extraño (proyectil) a nivel de seno costo-diafragmático posterior.- TERCERO.- Como consecuencia del proyectil que, de rebote, impactó en el cuerpo de Estíbaliz, ésta sufrió una herida abdominal con perforación del intestino delgado múltiple, que requirió para su sanidad tratamiento médico y quirúrgico consistentes en intervención quirúrgica mediante laparotomía realizado sutura de las perforaciones del intestino delgado, fluidoterapia, dieta blanda y tratamiento farmacológico, habiendo invertido en la curación 45 días, de los cuales 9 estuvo ingresada en el servicio de Cirugía General y Aparato Digestivo del Hospital Universitario "La Fe" y 36 estuvo impedida para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. Como secuelas, restan a la lesionada eventación de la laporotomía de unos 10 cms de diámetro localizada a nivel periumbilical así como varias cicatrices a nivel de abdomen, una de ellas de 27 cm. de longitud situada en la línea media abdominal que ocasionaron un perjuicio estético medio".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Salvador, como autor criminalmente responsable: A) De un delito de asesinato en grado de tentativa, imponiéndole la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. B) De un delito de lesiones imprudentes, imponiéndole la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, finalmente,

    C). De un delito de tenencia ilícita de armas, imponiéndole la pena de UN AÑO PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas causadas. Por vía de responsabilidad civil, se le condena a que pague a Julián, la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS (9.300) Euros por los días que tardó en curar de sus lesiones y en la suma de otros SIETE MIL (7.000) Euros, por las secuelas. Y por el mismo concepto a que indemnice a Estíbaliz en la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA (2.130) Euros por las lesiones y en la suma de otros SEIS MIL (6.000) Euros, por las secuelas. A dichas cantidades se les deberá aplicar los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y deducción de la cantidad de 3.000 Euros entregados a cuenta.- Procede el comiso de la pistola intervenida.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad principal y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos al condenado todo el tiempo en que haya estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se hubiese aplicado a otra.- Declaramos la insolvencia del procesado, aprobando a tal fin el Auto aprobado por el Juzgado Instructor el 25 de Noviembre de 2004 .- Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, poniendo en su conocimiento que contra la misma se podrá interponer recurso de casación en el plazo de cinco días siguientes a la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 152.1, en relación con los artículos 147, 16 y 82 del Código Penal e inaplicación indebida del artículo 150, en relación con los artículos 147.1º y 148.1º, en concurso con el citado 150, según artículo 8.4, todos del mismo texto legal.

    El recurso interpuesto por el acusado Salvador se basó en los siguientes MOTIVO DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 139.1 del Código Penal . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 147 del Código Penal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la otra parte recurrente de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el 15 de noviembre de 2006. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL

    UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 152.1, en relación con los artículos 147, 16 y 82 del Código Penal e inaplicación indebida del artículo 150, en relación con los artículos 147.1º y 148.1º, en concurso con el citado 150, según artículo 8.4, todos del mismo texto legal.

    El Ministerio Fiscal, en apoyo del recurso, argumenta que quien disparando sobre otro, para matarle, hiere a un tercero que estaba junto al anterior, no perpetra lesiones culposas sino dolosas, que en este caso lo son con deformidad.

    El motivo debe ser estimado.

    Se declara probado, entre otros extremos, que el acusado Salvador, con el propósito de acabar con la vida de su cuñado Julián, se apostó en las inmediaciones de su domicilio, portando una pistola, y una vez que su cuñado y su esposa Estíbaliz salieron de su domicilio y entraron en una furgoneta, el acusado se dirigió hacia le vehículo, y situándose a un metro aproximadamente de la puerta delantera izquierda, efectuó un disparo hacia el interior del vehículo que fue a impactar en el brazo izquierdo de Julián y a continuación el acusado efectuó tres disparos más hacia el interior de la furgoneta, impactando todos ellos en el cuerpo de su cuñado, aunque al rebotar uno de ellos se desvió hacia el cuerpo de su esposa Estíbaliz, que se encontraba sentada en el puesto de copiloto, impactando en su abdomen, sufriendo perforación del intestino delgado múltiple, que requirió para su sanidad de tratamiento médico y quirúrgico, quedándole como secuelas eventación de la laparotomía de unos 10 centímetros de diámetro localizada a nivel periumbilical así como varias cicatrices a nivel de abdomen, una de ellas de 27 centímetros de longitud, situada en la línea media abdominal que ocasionaron un perjuicio estético medio.

    Tal relato fáctico permite sustentar la presencia de dolo eventual en la conducta del acusado respecto a las lesiones sufridas por Estíbaliz .

    El conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la consciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo -asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva "querer" el resultado- el signo de distinción respecto la culpa consciente. Ambas constituyen las dos principales posiciones fundamentadoras del dolo eventual.

    Esta Sala, en su evolución, ofrece un punto evidente de inflexión en la sentencia de 23 de abril de 1992 (conocida como "caso de la colza"), en la que se afirma que "si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello, obró en la forma en que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que -con diversas intensidades- ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual. En la doctrina se ha demostrado convincentemente en los últimos tiempos que, a pesar de declaraciones programáticas que parecen acentuar las exigencias de la teoría del consentimiento, el Tribunal Supremo desde hace tiempo, se acerca en sus pronunciamientos, de manera cada vez más notable, a las consecuencias de la teoría de la probabilidad. Ello no puede llamar la atención, pues esta evolución también se apercibe en la teoría del dolo eventual". Añade dicha sentencia que "la jurisprudencia de esta Sala, sin embargo, permite admitir la existencia del dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico. El dolo eventual, por lo tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor".

    En el supuesto que examinamos, el conocimiento de la posibilidad de que se produjera el resultado de lesiones y el alto grado de probabilidad de que realmente se ocasionara, al encontrarse la lesionada sentada en el asiento del copiloto junto a su marido que ocupaba el asiento del conductor, cuando el acusado efectuó varios disparos, desde corta distancia, al interior del vehículo con intención de acabar con la vida de su marido, resultaba bien patente, y de ello tenía que ser completamente consciente el acusado. El dolo eventual fluye sin dificultad de los hechos descritos, que impiden la apreciación de una culpa consciente cuyo campo se ve desbordado por el alto grado de probabilidad de que se produjeran las lesiones cuya representación resultaba obligada para el agresor.

    Así las cosas, la conducta del acusado, en lo que concierne a las lesiones sufridas por Estíbaliz, se subsume en el artículo 150, en relación con los artículos 147.1º y 148.1º, en concurso con el citado 150, según artículo 8.4, todos del Código Penal, cuya falta de aplicación se denunciaba por el Ministerio Fiscal, ya que las lesiones, además de requerir tratamiento médico y quirúrgico, le han producido secuelas que integran deformidad por la extensión de las cicatrices, acorde con reiterada doctrina de esta Sala (Cfr. Sentencias 1099/2003, de 21 de julio y 1143/2001, de 15 de junio ).

    Tal calificación jurídica en modo alguno puede considerarse que infrinja el principio acusatorio, en cuanto el Ministerio Fiscal acusó, respecto a estas lesiones, de asesinato en grado de tentativa, y es doctrina de esta Sala, como es exponente la Sentencia 1089/1999, de 2 de julio, que existen dos elementos que tienen eficacia delimitadora del objeto del proceso, y, en consecuencia, capacidad para vincular al juzgador en aras de la necesaria congruencia. Por un lado, y es el elemento fundamental, el hecho por el que se acusa, es decir, el conjunto de elementos fácticos en los que se apoya la realidad o clase de delito, el grado de perfección del mismo, la participación concreta del inculpado, las circunstancias agravantes sean genéricas o constitutivas del tipo y, en definitiva, todos aquellos datos de hecho de los que ha de depender la específica responsabilidad penal que se imputa. Esta base fáctica de la acusación vincula al Tribunal, de modo que éste no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación. Claro es que puede ampliar las circunstancias o detalles de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en el juicio oral en aras de una mayor claridad expositiva o una mejor comprensión de lo ocurrido; pero no puede traer a su relación de hechos probados nada extraño a la calificación de alguna de las partes acusadoras, que pudiera tener trascendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la existencia o agravación de la responsabilidad penal, porque si así lo hiciera causaría indefensión al acusado que no tuvo oportunidad de defenderse alegando y probando lo que hubiera tenido a su alcance para contrarrestar aquello que se le imputa. El otro elemento vinculante para el Tribunal es la calificación jurídica hecha por la acusación. La clase de delito, si éste fue o no consumado, el grado de participación del acusado y las circunstancias agravantes han de estar recogidas en la acusación, de modo que en la sentencia no puede condenarse más gravemente que lo por ley corresponda conforme a todos esos elementos concretados por los acusadores. No se puede condenar por un delito distinto, ni se puede apreciar en la sentencia un grado de perfección o de participación más grave, ni apreciar una circunstancia de agravación no pedida, salvo supuestos de homogeneidad entre lo solicitado por las acusaciones y lo recogido por el tribunal, que supongan tal semejanza que impida la posibilidad de indefensión, porque todos los puntos de la sentencia pudieron ser debatidos al haber sido contenidos en la acusación. Estos dos componentes de la acusación, el conjunto de elementos fácticos y su calificación jurídica, conforman el hecho punible que constituye el objeto del proceso penal, el cual sirve para delimitar las facultades del Tribunal en orden a la determinación de la correspondiente responsabilidad criminal, porque, si se excediera de los límites así marcados, ocasionaría indefensión al imputado que no habría tenido oportunidad para alegar y probar en contra de aquello por lo que antes no había sido acusado y luego resulta condenado (S.s. 649/1996 de 7 de diciembre y 584/97 de 29 de abril). En relación con qué ha de entenderse por delito "homogéneo", es necesario descartar concepciones formales, que acuden a la colocación sistemática de los tipos en la ordenación por títulos, capítulos o secciones de los textos legislativos, pues dicha sistemática no resulta especialmente relevante a efectos del derecho de defensa. Como señala la sentencia nº 1580/1997, de 19 de diciembre "El hecho de que dos figuras punitivas se incluyan en títulos distintos y con referencias a bienes jurídicos diferentes, no quiere decir que carezcan de homogeneidad. Existe una homogeneidad sistemática, que se deriva de la colocación del tipo delictivo dentro de la estructura del Código Penal y una homogeneidad estructural que se desprende de la propia naturaleza de las diversas modalidades típicas. Muchas veces la ubicación sistemática, ha sido objeto de críticas doctrinales y jurisprudenciales que han llamado la atención sobre la incorrecta clasificación de algunos tipos penales.... El punto crítico que haría rechazable la homogenización de los tipos, sería la causación de una evidente e inequívoca indefensión en el acusado. Para que pueda hablarse de una efectiva indefensión, en un supuesto de planteamiento alternativo de tesis jurídicas distintas, es necesario que los delitos sean opuestos en función de su naturaleza, sujetos intervinientes y modalidades típicas. Ahora bien, cuando los delitos alternativos tienen puntos de contacto evidentes y presentan una estructura análoga en cuanto a la morfología de la acción, no cabe duda que el acusado no se ve inesperadamente sorprendido, sino que, en todo momento, pudo ordenar su defensa sin sobresaltos en aras de conseguir la más efectiva tutela de sus derechos a conocer la acusación y a poder defenderse con garantías".

    Señala, asimismo la Sentencia de esta Sala nº 62/1998, de 23 de Enero de 1998, que "por lo que se refiere a la homogeneidad del título de imputación, ha de señalarse que el análisis de los supuestos en que la condena por un tipo delictivo distinto supone una infracción relevante del principio acusatorio no puede efectuarse en abstracto ni en términos genéricos o formales, que prescindan de la realidad del supuesto concreto que se enjuicia, sino que lo esencial es determinar si la modificación jurídica entre la calificación objeto de acusación y la más benévola objeto de condena ha podido determinar, de algún modo, indefensión a los acusados".

    En los supuestos de delitos similares que únicamente se diferencian por la concurrencia de un ánimo o elemento subjetivo diferente, "Lo relevante a efectos de indefensión es determinar si acerca de la concurrencia del referido ánimo específico se produjo el adecuado debate en el juicio que posibilitase la defensa de los acusados en relación con este elemento subjetivo del tipo".

    Por su parte el Tribunal Constitucional, en la Sentencia nº 225/97, de 15 de diciembre, recogiendo criterios ya expresados en las S. S.T.C. 12/81, 204/86, 10/88, 11/92 o 95/95, señala que "So pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos" y los califica de modo distinto a como venían siéndolo (S.T.C. 204/86, recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso" (S.T.C. 10/88 ). En este sentido, "el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación" que en la acusación se verifique (S.T.C. 11/92 ).

    A esto es a lo que se refieren los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica: a la existencia de una analogía tal entre los elementos esenciales de los tipos delictivos que la acusación por un determinado delito posibilita también per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él. En palabras del A.T.C. 244/95 son delitos o faltas "generalmente homogéneos" los que "constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse". Debe así advertirse, en primer lugar, que aquellos elementos no comprenden sólo el bien o interés protegido por la norma, sino también, obviamente, las formas de comportamiento respecto de las que se protegen; en segundo lugar, que podría no bastar que un elemento esencial constitutivo del tipo por el que se condena esté genéricamente contenido en el tipo por el que se acusa cuando esta genericidad sea tal que no posibilite un debate pleno y frontal acerca de su concurrencia. En suma, el apartamiento del órgano judicial de las calificaciones propuestas por la acusación "requiere el cumplimiento de dos condiciones; una es la identidad del hecho punible, de forma que "el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación". La segunda condición es que ambos delitos, el sentado en la sentencia recurrida y el considerado como el más correcto por el tribunal ante el que se ha recurrido aquella decisión "sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza porque el hecho que configure los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo".

    Como puede observarse el Tribunal Constitucional, en paralelo con los criterios seguidos por esta Sala, no utiliza para la determinación de la homogeneidad delictiva a estos efectos, criterios formales, ni sistemáticos ni sujetos al campo propio de la dogmática técnico-penal, sino que esencialmente utiliza el criterio de proscripción de la indefensión: lo relevante es que el hecho que configure los tipos sea sustancialmente el mismo y que el acusado haya tenido ocasión de defenderse de todos los elementos, fácticos y normativos, que integran el tipo delictivo objeto de condena.

    En la Sentencia 1089/1999, de 2 de julio, que comentamos, que se refiere a un supuesto similar al que examinamos en el presente recurso, en cuanto se acusaba por delito de homicidio en grado de tentativa y se condena por delito de lesiones, se declara que aplicando dichos criterios resulta evidente que no cabe apreciar vulneración alguna del principio acusatorio en supuestos como el ahora enjuiciado. La acusación se formula por unos hechos que describen una determinada conducta agresiva, con resultado lesivo y puesta en peligro de la vida de la víctima. Esta conducta es calificada por las partes acusadoras como homicidio en grado de tentativa. El Tribunal sentenciador, sin modificar sustancialmente los hechos, condena por delito de lesiones, calificado en función de un resultado y unos medios comisivos contenidos en el escrito de acusación, sencillamente por no estimar acreditada la concurrencia de "animus necandi". Nos encontramos ante una condena por delito menos grave, sobre la base de unos hechos sustancialmente iguales y por delito que, a estos efectos, cabe calificar de homogéneo, en cuanto se encuentra en la misma línea de tutela de valores jurídicos homogéneos (la vida y la integridad física) y en el delito objeto de acusación se contienen todos los elementos del delito que es objeto de condena, por lo que de todos ellos ha podido defenderse el acusado, diferenciándose únicamente la calificación jurídica en un elemento subjetivo. Este elemento subjetivo también ha sido objeto de debate en el juicio, acogiendo parcialmente el Tribunal las tesis de la defensa, que precisamente negaba el "animus necandi", calificando la propia defensa el hecho como "lesiones" cometidas por imprudencia. En consecuencia si tanto el relato del comportamiento agresivo del acusado, como las causas que lo ocasionaron, las amenazas que lo precedieron, el medio utilizado, y el resultado producido, se encontraban descritos en el escrito de acusación y son fielmente recogidos en la sentencia, habiendo sido objeto de debate contradictorio en el juicio, con plenas posibilidades de defensa, la única perspectiva modificada es la concurrencia o no de "animus necandi". Ahora bien precisamente sobre dicho extremo se produjo un lógico debate en el juicio, pues la calificación de la defensa negaba su concurrencia, tesis que prosperó y fue acogida por el Tribunal sentenciador. La consecuencia necesaria, por tanto, no es la de dictar sentencia absolutoria si no condenar por delito de lesiones, menos grave que el objeto de acusación, que se encuentra en la misma línea de tutela de los delitos contra las personas, en un escalón inmediatamente inferior al de homicidio intentado (el resultado efectivo es el mismo), subsumiendo las lesiones en la tipificación correspondiente al resultado y medios utilizados, que ya figuraban en el escrito de acusación, respetando el principio de legalidad y el de tutela de los bienes jurídicos penalmente protegidos. No cabe apreciar, en consecuencia, infracción alguna del principio acusatorio, resultando procedente la desestimación del motivo.

    La doctrina que se deja expresada es perfectamente aplicable al supuesto que examinamos en el presente recurso, y la condena por delito de lesiones, más benévola que el delito de asesinato intentado objeto de acusación, debe efectuarse necesariamente respetando el principio de legalidad y tipicidad, es decir atendiendo al resultado de deformidad, que estaba recogido en el escrito de acusación y ha podido ser objeto de debate contradictorio.

    En la segunda Sentencia de esta Sala se concretará la pena a imponer por el delito doloso de lesiones con deformidad.

    RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Salvador

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 139.1 del Código Penal .

Se niega la concurrencia del ánimo de matar por lo que no puede existir el delito de asesinato por el que ha sido condenado.

El cauce procesal esgrimido exige un riguroso respeto del relato fáctico de la sentencia de instancia y en el se declara que el acusado, adoptando cautelas para no ser visto y así no alertar a la víctima de sus intenciones, se dirigió hacia el vehículo y situándose a un metro aproximadamente de la puerta delantera izquierda, efectuó un disparo hacia el interior del vehículo que fue a impactar en el brazo izquierdo de Julián y posteriormente efectuó tres disparos más impactando todos ellos en el cuerpo de Julián .

El Tribunal de instancia razona con suficiencia explicando la presencia de la agravante de alevosía en su modalidad súbita o sorpresiva que impide toda reacción por parte del agredido, y la intención de causar la muerte de Julián que infiere de forma inequívoca del arma utilizada y de cómo ocurrieron los hechos.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el ánimo o intención de matar, que constituye el elemento o base subjetiva del delito de homicidio, pertenece al ámbito interno de la persona y requiere un juicio de inferencia para su fijación en el proceso, operación compleja que partiendo de datos fácticos demostrados, conduce -a través de las reglas lógicas o de experiencia- a la certeza moral que la resolución judicial necesita; y ese juicio de inferencia obliga a una indagación cuidadosa de todas las circunstancias del hecho, en cuanto pueden facilitar datos o elementos significativos de la voluntad o intención del sujeto y se vienen destacando el arma o medios utilizados, la zona a la que se dirige el ataque, las palabras que precedieron o acompañaron a la agresión, por cuanto constituyen a veces confesión espontánea del alcance de la intención lesiva; en el supuesto que examinamos existen datos fácticos acreditado de los que se infiere y afirman con evidencia y con sujeción a las reglas de la lógica y de la experiencia, el "animus necandi" o intencionalidad homicida del recurrente al realizar los hechos que se describen en el relato histórico y a los que se ha hecho referencia, especialmente el arma utilizada, lo sorpresivo de la agresión, la proximidad con que se efectúan los disparos contra la víctima y la zona del cuerpo a la que van dirigidos.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 147 del Código Penal . Se reitera la inexistencia de la intención de matar y se alega que los hechos serían constitutivos de un delito de lesiones, por lo que es de reproducirse lo expresado para rechazar el anterior motivo, ya que de los datos fácticos demostrados, se infiere -a través de las reglas lógicas o de experiencia- que la conducta del acusado estaba animada con la intención de acabar con la vida de Julián, utilizando medios adecuados para ese fin, que no se produjo por la intervención quirúrgica a que fue sometido.

Este motivo tampoco puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el acusado Salvador, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 15 de diciembre de 2005, en causa seguida por delitos de asesinato en grado de tentativa y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra mencionada sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 15 de diciembre de 2005, que casamos y anulamos. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Paterna con el número 2/2003 y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia por delitos de asesinato en grado de tentativa y tenencia ilícita de armas y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 15 de diciembre de 2005, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del tercero, se que sustituye por el fundamento jurídico único de la sentencia de casación en relación al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Al ser los hechos de que fue víctima Estíbaliz constitutivos de un delito doloso de lesiones con deformidad, procede sustituir la pena que le fue impuesta de un año y seis meses de prisión, por un delito de lesiones imprudentes, por la pena de tres años de prisión, que constituye el mínimo legal al apreciarse el delito de lesiones agravado por la deformidad, tipificado en el artículo 150 del Código Penal y que se castiga con una pena de tres a seis años de prisión.

III.

FALLO

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, en la condena del acusado Salvador se sustituye el delito de lesiones imprudentes por un delito doloso de lesiones con deformidad y se modifica la pena de prisión impuesta por ese delito que fue de un año y seis meses por la de TRES AÑOS DE PRISION.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Diego Ramos Gancedo PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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