ATS, 16 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Orense se dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2005, en el procedimiento nº 830/04 seguido a instancia de D. Pedro Enrique contra CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL, sobre otros derechos laborales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 23 de julio de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de octubre de 2008 se formalizó por la Procuradora Dª María Ángeles Sánchez Fernández en nombre y representación de D. Pedro Enrique, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de mayo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El demandante ha venido prestando servicios para la CONSELLERIA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL - XUNTA DE GALICIA - como veterinario, formando parte de los equipos que realizaron las campañas de saneamiento, en los periodos que se señalan en el hecho probado primero y que se extienden desde el año 1991 hasta la finalización del ultimo contrato el 31 de diciembre de 2000. Por la Inspección de Trabajo, se procedió al alta de oficio del actor en el Régimen General de la SS en los periodos trabajados para dicho organismo, y recurrida por la empleadora, se dictó sentencia reconociendo la existencia de relación laboral durante los periodos referenciados en las correspondientes actas de liquidación. En fecha 4 de marzo de 2004, se publicó en el DOGA la oferta de empleo público correspondiente a diversas plazas de la Comunidad de Galicia, entre ellas plazas de veterinario. Por otra parte, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sentencia de septiembre de 2002, declaró la improcedencia del despido de la actora, acaecido en diciembre de 2000.

El actor interpone demanda, origen de las presentes actuaciones, el 29 de octubre de 2004, contra la citada Consejería solicitando se declare la naturaleza laboral de los servicios prestados como veterinario durante los periodos anteriormente señalados, y que se condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración y consecuentemente a acreditar en legal forma la laboralidad de dichos periodos. Tal pretensión se formula con la finalidad de justificar mediante una sentencia laboral un mérito, según precisa la sentencia recurrida. La sentencia de instancia rechazó la excepción de falta de acción y estimó la demanda, declarando la naturaleza laboral de la relación durante los periodos citados y condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de julio de 2008 (Rec. 2823/05 ) que aprecia la falta de acción. Esta, entiende, en aplicación de la doctrina de nuestras sentencias de 21 de marzo y 24 de mayo de 2007, que el actor carece de acción para ejercitar una pretensión declarativa de reconocimiento de relación laboral, que se refiere a periodos anteriores en el tiempo y que no estaba vigente en el momento de la reclamación previa, y que no tiene por objeto el cumplimiento de alguna obligación derivada del vinculo que existió entre las partes, y si por el contrario acreditar mediante una sentencia laboral un mérito a los efectos de un concurso o de una lista de sustituciones, sin que exista un conflicto actual entre empresario y trabajador que afecte al cumplimiento del contrato de trabajo.

  1. - Contra la anterior resolución se alza el trabajador en casación unificadora, denunciando la infracción de los arts 17.1, 80.1.d) LPL y 24 CE, en relación con el art. 2 .a) LPL, e invocando como contradictoria la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de diciembre de 2007 (Rec. 5738/04 ), que en supuesto de hecho idéntico al presente, tanto en los precedentes de hecho como en la pretensión deducida se pronunció en sentido contrario, estimando la demanda. La Sala rechaza la falta de acción opuesta por la entidad aquí demandada y confirma la resolución de instancia que declaró la naturaleza laboral de los servicios prestados por el actor en los periodos mencionados. Entiende que la demandante tiene un interés cierto y vigente en la pretensión formulada, así como una controversia efectiva en torno a la misma que justifica la pretensión ejercitada.

  2. - De la comparación efectuada se deduce la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas. Sin embargo el presente recurso no puede admitirse a tramite por carecer la cuestión planteada de contenido casacional al haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina de este Tribunal. Esta Sala IV ya se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, con identidad de pretensión inicial y de resolución de contraste respecto a igual cuestión suscitada, planteada por veterinarios de la XUNTA DE GALICIA en las sentencias de 30-3-2009 y 6-4-2009 (R. 1910/08, 1611/08y 1900/08 ) que reiteran la doctrina contenida en resoluciones precedentes dictadas a propósito de veterinarios de la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA. JUNTA DE CASTILLA Y LEON - STS de 19-3-2007 (R. 315/06), 21/03/2007 (R.1795/06 ), 24-5-2007 (R. 161/06), 5-6-2007 (R. 263/06), 26-6-2007 (R. 856/06 ) y 18-7-2007 (R. 1798/06) y en las que se concluye con la falta de acción, que determina, a su vez, la falta de jurisdicción. En estas sentencias se establece que " La mera declaración del carácter laboral de la relación tiene consecuencias laborales efectivas cuando la relación entre las partes está vigente. Desde el momento en que esa relación quedó extinguida hace varios años, el conflicto actual ya no se produce entre un empresario y un trabajador, salvo que ese conflicto tuviese por objeto el cumplimiento de alguna obligación derivada del vínculo que existió entre las partes y que pudiese ahora ser justiciable, como sería el caso, por ejemplo, de una responsabilidad en materia de Seguridad Social respecto a una prestación causada después de extinguido el contrato de trabajo. No es éste el caso, pues lo que se pretende en la demanda no es una declaración que proyecte sus efectos sobre el desarrollo de aquella relación ya hace tiempo terminada, sino que lo que se pide es que se realice una calificación de la misma en orden a acreditar determinada puntuación en un concurso para el acceso a determinados puestos de trabajo de la Administración autonómica; cuestión que no correspondería al ámbito propio de la jurisdicción social, aunque se tratara de concursos para acceder a puestos de carácter laboral (sentencias de 14 de octubre de 2000, 7 de febrero de 2003 y 30 de mayo de 2.006, entre otras muchas). En definitiva, lo que la parte demandada pretende no es resolver una controversia actual o pretérita con su empleador público, sino acreditar mediante una sentencia laboral un mérito a efectos de la puntuación en un concurso administrativo, es decir, obtener una declaración que ha de surtir efectos fuera del vínculo laboral y en el marco de una actuación administrativa de selección de personal y esto no entra en la competencia del orden social de la jurisdicción ."

En definitiva, no se cumple con la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina que es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo y que es lo acontecido en el presente recurso (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

SEGUNDO

Por lo razonado, y no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María Ángeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de D. Pedro Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de julio de 2008, en el recurso de suplicación número 2823/05, interpuesto por CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Orense de fecha 31 de enero de 2005, en el procedimiento nº 830/04 seguido a instancia de D. Pedro Enrique contra CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL, sobre otros derechos laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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