ATS, 21 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2006, en el procedimiento nº 340/06 seguido a instancia de D. Guillermo contra SHOW AREA, S.L, ROMANTIC CORPORATE TUNISIA 2000, S.L., MEDITERRANEAN SHOW AREA, S.L., y Manuel,, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 17 de diciembre de 2007, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de mayo de 2008 se formalizó por el Letrado D. Alberto Blasco Hernando en nombre y representación de ROMANTIC ESPECTACLES, S.L., ROMANTIC CORPORATE TUNISIA 2000, S.L., SHOW AREA, S.L. y MEDITERRANEAN SHOW CASE, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Por auto de fecha 14 de octubre de 2008 se declaró desistido el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ROMANTIC ESPECTACLES, S.L., ROMANTIC CORPORATE TUNISIA 2000, S.L. y MEDITERRANEAN SHOW, S.L. y continuar la tramitación del procedimiento en cuanto a dicho recurso interpuesto por SHOW ÁREA, S.L.

QUINTO

Esta Sala, por providencia de 29 de abril de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (SSTS 01/03/07 -rcud 4514/05-; 13/03/07 -rcud 4633/05-; 29/06/07 -rcud 1345/06-; 12/07/07 -rcud 1813/06-; 21/02/08 -rcud 178/07-; y 04/11/08 -rcud 3147/07 -]).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, en el que el recurrente se limita a afirmar que «el paralelismo entre ambos [supuestos] es innegable», porque se trata de demandas formuladas por artistas contratados en diferentes temporadas mediante contratos de duración determinada y que impugnaron su cese, con decisión judicial contradictoria; o la «identidad de los supuestos de hecho y de las pretensiones (que los artistas tenían la condición de empleados fijos discontinuos y que por lo tanto el último cese -y la falta de llamamiento para la subsiguiente temporada- fue constitutivo de despido improcedente» es evidente; o -finalmente- que «en el relato de hechos de las dos sentencias ... se contempla fácilmente y con inmediatez que las circunstancias se asemejan notablemente», efectuando una trascripción de la fundamentación jurídica de la impugnada y una remisión en bloque a la referencial, pero sin analizar las circunstancias fácticas que ofrecen relevancia jurídica, ni las razones que provocan las diferentes soluciones.

SEGUNDO

1.- Por otra parte, ha de tenerse presente que el art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- -que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina (por citar algunas próximas, SSTS 03/11/08 -rcud 3566/07-; 03/11/08 -rcud 3883/07-; 06/11/08 -rcud 4255/07-; 12/11/08 -rcud 2470/07-; y 12/11/08 -rcud 4367/07 -).

  1. - Y este requisito tampoco se cumple. Consta en la sentencia recurrida que el actor ha venido prestando servicios como artista integrante del Duo Majestic, desde el año 1987, para las empresas codemandadas, que forman un grupo de empresas. Desde el año 2000 ha suscrito con las mismas sucesivos contratos para obra o servicio determinado, regulados por el RD Legislativo 1435/1985 de artistas en espectáculos públicos, en los que se señalaba como objeto " actuaciones musicales a realizar en hoteles y locales que designe la empresa para el entretenimiento de la clientela durante la temporada turística" (de invierno o verano según los casos) . El actor que no fue llamado para prestar servicios en la temporada de verano 2006, interpuso demanda por despido, al entender que la relación que le unía con las demandadas era de fijo- discontinuo.

    La sentencia de instancia estima la demanda y declara que las empresas demandadas han incurrido en fraude de ley en la contratación, por encubrir una relación laboral especial de artistas de carácter fijo discontinuo, considerando la relación indefinida de acuerdo con el art. 5.2 del RD 1435/ 1985 y dado que la falta de llamamiento, ex art 15.8 ET, equivale a un despido improcedente, estima la demanda.

    La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 553/07 ), desestima el recurso de las mercantiles, que negaban a la actora la condición de fija discontinua, entendiendo que no hubo despido y si finalización de un contrato de duración determinada sujeto al régimen laboral especial de los artistas de espectáculos públicos. La Sala razona, con apoyo en sentencia propia de 11/10/2007 y STS de 15/7/2004, 17/4/2005, 29/12/2005 y 4/7/2007, que concurren los criterios establecidos en estas para reconocer la condición de trabajador fijo discontinuo al artista contratado por medio de sucesivos contratos temporales para otras tantas temporadas, dado que el espectáculo era siempre el mismo.

  2. - En la resolución invocada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 8 de marzo de 2005 (Rec. 8327/04 ), se constata que los trabajadores demandantes han venido prestado servicios para la demandada Port Aventura S.A., con la categoría profesional de actores en el parque temático que la misma explota y que abre sus puertas al público entre los meses de marzo a noviembre aproximadamente. Los demandantes no fueron llamados para firmar los nuevos contratos para la temporada 2004, por lo que -al entender que ostentan la condición de fijos discontinuos- interpusieron demanda por despido que fue declarado improcedente por la sentencia de instancia, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que absuelve a la empresa demandada Port Aventura S.A. de las peticiones de la demanda, siguiendo el criterio mantenido en resoluciones precedentes. La referencial analiza el régimen jurídico de la contratación de artistas al amparo de la normativa especifica del Real Decreto RD 1435/85 y de la normativa convencional y en particular aceptando, conforme a la doctrina unificada, como regla general la contratación temporal pero admitiendo, no obstante, la posibilidad de artistas fijos continuos.

  3. - Es cierto que los supuestos relatados presentan gran semejanza, máxime si tenemos en cuenta que en ambos nos encontramos ante trabajadores que año tras año han venido desempeñando su actividad al amparo de contratos formalizados conforme al RD 1435/85. A pesar de lo cual, la ausencia de contradicción tiene apoyo en una serie de hechos que han sido concluyentes para llegar a la solución adoptada en la sentencia combatida y de los que se halla huérfana la sentencia alegada de contraste. A lo que se une que no existe doctrina alguna a unificar en cuanto ambas se apoyan en los criterios unificados de esta Sala IV, - STS SSTS 15/07/04 -rcud 4443/03-; 17/05/05 -rcud 2700/04 --; y 15/01/08 -rcud 3643/06-pero con diferente resultado dado el diverso contenido de los hechos declarados probados.

    En efecto, dejando al margen las diferencias resultantes de la distinta actividad desarrollada y de las diferentes empleadoras, en la sentencia recurrida consta que el trabajador realiza una actividad continua y permanente, repetida e igual, respecto a contenido y forma de ejecución, en cuanto no consta la existencia de cambios o innovaciones en su labor, año tras año y sucesivamente, durante las temporadas de invierno y verano, sin solución de continuidad. En particular, consta que el objeto de los servicios fue siempre la misma actividad: actuación como integrante de un duo vocal ante clientes de establecimientos turísticos designados por la empresa. Y en la que se valora especialmente la estabilidad y permanencia, dado que durante 16 años y de manera ininterrumpida ha venido desarrollando la referida actividad artística. Y sin que esta homogeneidad quede desvirtuada con la única variedad -accesoria e impuesta por la moda imperantede ser periódicamente actualizado el repertorio de canciones y renovado el vestuario o la coreografía. En este supuesto, la contratación se efectúa para una actividad no cambiante, pues el espectáculo es siempre el mismo, que conserva su identidad, y es precisamente esta homogeneidad en la que se apoya la sentencia recurrida para atribuir a la trabajadora la condición de fija discontinua. Y estas circunstancias no concurren en la referencial, en la que no se acredita que el espectáculo en el que intervenía el actor fuera el mismo cada año, siendo que se introducen variaciones, y en la que expresamente se reconoce que "cada año renuevan los espectáculos según la temporada y su orientación", y con ello la actividad a realizar por el demandante. En esta resolución no se acredita que los trabajos para los que fue contratado fueran reiterados en su misma identidad o, por lo menos, con un grado de homogeneidad suficiente para estimar que no existe entre los de uno y otro año una diversidad que merezca el calificativo de relevante, a diferencia de lo acontecido en la impugnada. En la sentencia de contraste resultaba aplicable la regla general de la temporalidad de los artistas profesionales y no la excepcional de la fijeza discontinua (art. 5 RD 1435/1985, de 1 /Agosto, en interpretación dada por las SSTS 15/07/04 -rcud 4443/03-; 17/05/05 -rcud 2700/04--; y 15/01/08 -rcud 3643/06 -), al no acreditarse la realización de los mismos trabajos en las sucesivas temporadas de apertura del parque, que es lo que en cambio se acredita en la decisión recurrida.

  4. - En su escrito de alegaciones, la parte recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas entre la sentencia recurrida y las de contraste son claras, por lo que conforme a la doctrina de la Sala anteriormente expuesta y tantas veces reiterada, la contradicción es inexistente. Por otra parte, no se aprecian razones para adoptar criterio diferente al seguido en el RCUD 4510/07, dictado a propósito del otro componente de "dúo, con igual resolución de contraste que en el actual, en el que se dictó sentencia desestimatoria por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alberto Blasco Hernando, en nombre y representación de SHOW AREA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 17 de diciembre de 2007, en el recurso de suplicación número 553/07, interpuesto por D. Guillermo y por ROMANTIC ESPECTACLES, S.L., ROMANTIC CORPORATE TUNISIA 2000, S.L., SHOW AREA, S.L. y MEDITERRANEAN SHOW CASE, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Palma de Mallorca de fecha 25 de septiembre de 2006, en el procedimiento nº 340/06 seguido a instancia de D. Guillermo contra SHOW AREA, S.L, ROMANTIC CORPORATE TUNISIA 2000, S.L., MEDITERRANEAN SHOW AREA, S.L., y Manuel, sobre despido. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR