ATS, 15 de Septiembre de 2009

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2009:14116A
Número de Recurso344/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2008, en el procedimiento nº 376/08 seguido a instancia de D. Jose Carlos contra D. Agustín, sobre despido, que estimaba la pretensión principal formulada en la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 12 de diciembre de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia anulaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de enero de 2009 se formalizó por el Letrado D. Carlos Muñiz Senhert en nombre y representación de D. Jose Carlos, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de junio de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 12 de diciembre de 2008 (Rec. 1806/2008 ), anula la de instancia devolviendo los autos al juzgado. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el demandante prestaba servicios para la comercial demandada hasta su despido el 5-9-2007, por jubilación del empresario ex art. 49.7 ET . Esta decisión empresarial fue declarada improcedente por la sentencia de instancia, que no ha adquirido firmeza por haber sido recurrida por la comercial. El juzgado dictó providencia teniendo por ejercitada por la empresa la opción de readmisión del trabajador, si bien ésta no llegó a hacerse efectiva por hallarse éste en situación de incapacidad temporal, siendo dado de alta el 9-4-2008. La empresa inició expediente de consignación judicial mediante escrito de 3-3-2008, en virtud de despido objetivo del trabajador de fecha 5-1-2008. La decisión extintiva se fundaba en esta ocasión en el art. 52.c) ET por jubilación del empresario, dificultades económicas y pérdida de la nave por demolición ante declaración administrativa de ruina. La carta de despido fue remitida por burofax, que no fue recibido por el trabajador al encontrarse la casa cerrada. Consta que el empleador tiene reconocida pensión de jubilación del RETA desde 1994. En instancia se estima la demanda del actor declarando que el despido de 5-1-2008 no era susceptible de producir efectos al venir referido a una relación laboral extinguida por despido previo. Resolución que anula la ahora atacada en casación unificadora, razonando la Sala que el despido es efectivo por venir referido a una relación laboral de existencia provisional al haberse optado por la readmisión del trabajador en el primer despido, añadiendo que el Tribunal Supremo ha admitido la posibilidad de realizar un nuevo despido estando pendiente de tramitación del anterior si es por hechos posteriores (STS 18-12-2007 ).

Contra esta resolución interpone recurso de casación unificadora el trabajador, planteando como cuestión litigiosa las consecuencias que produce un nuevo despido por la misma causa que otro anterior declarado improcedente por sentencia que aún no es firme, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 15 de septiembre de 2006 (Rec. 2001/2006 ). En este caso, se había producido el cese del trabajador comunicándosele la extinción del contrato mercantil, recayendo sentencia en instancia de 16-1-2006, que, previo reconocimiento de la existencia de relación laboral, declaraba la improcedencia del despido. La empresa había optado por la readmisión y por recurrir la sentencia, que fue confirmada por sentencia de la Sala de 2-6-2006 . El mismo día en que se presentó el trabajador para su reincorporación a requerimiento de la empresa (3-2-2006), se le entregó carta de extinción por causas objetivas, manifestando que no era posible darle ocupación. Frente a lo cual el trabajador interesó ejecución, siguiéndose el incidente correspondiente, formulando también demanda por despido, pendiente al finalizar las actuaciones sobre las que se pronuncia la sentencia de referencia. Pues bien, sostenía la empresa que la causa del cese comunicado como extinción de la relación mercantil era la misma que la expresada en el despido, y que una vez declarada la existencia de relación laboral, la improcedencia en su día fue motivada por el incumplimiento de los requisitos establecidos para tal extinción, de modo que la comercial procedió a un nuevo despido no a la subsanación del anterior, al surtir efectos desde su fecha, y que está siendo discutido en otro procedimiento. Razona la Sala que existiendo resolución judicial en la instancia no puede admitirse un comportamiento contradictorio del empresario, recurriendo de un lado la resolución del Juzgado de lo Social y al mismo tiempo procediendo al nuevo despido, porque para que pueda reproducirse el despido tiene que ser firme la sentencia que declara la improcedencia (antes nulidad) por motivos formales, de forma que si el empleador recurre en suplicación no comenzará a computar el plazo de los siete días hasta que recaiga sentencia en el recurso de suplicación.

Pese a la existencia de cierta proximidad entre los supuestos litigiosos contemplados, no puede admitirse este recurso por falta de contradicción toda vez que la doctrina de la sentencia de referencia se refiere al segundo despido cuando el primero ha sido declarado improcedente por defectos de forma, y en concreto, a la fecha desde la que comienza a computar el plazo legal para el segundo despido, mientras en el que caso de autos lo que se discute es la posibilidad de un segundo despido cuando la empresa ha recurrido la declaración de improcedencia del primero, pero concurriendo además la singular circunstancia de no constar que la causa del despido resulte plenamente coincidente, es más, se despidió inicialmente por jubilación del empresario (ex art. 49.7 ET ), fundamentándose el segundo --objetivo-- en el art. 52.c) ET por dificultades económicas, pérdida de la nave por demolición ante declaración administrativa de ruina, y por jubilación del empresario, dándose la circunstancia de que hechos como el cese efectivo de la actividad empresarial acontecieron con posterioridad a la inicial decisión extintiva.

SEGUNDO

Además falta en este recurso el contenido casacional necesario pues esta Sala reconoce la posibilidad de que el trabajador ya despedido lo sea nuevamente por hechos posteriores --pese a que el recurrente sostenga que el despido es por la misma causa, porque no resulta así de los hechos probados--, en tanto la cuestión se encuentra «sub iudice» (SSTS 6-10-1084, 4-2-1991, rec. 850/90, 18-12-2007, rec. 3775/06, 16-1-2009, rec. 88/08, y 27-2-2009, rec. 1715/08 ). Y ello porque «...el segundo despido no constituye de ningún modo un reconocimiento o aceptación por la empresa de la vigencia de la relación que extinguió el primer despido [...] se despide con carácter subsidiario y complementario y para el supuesto de no ganar firmeza el anterior despido, con lo que se está realizando un despido "ad cautelam" con la finalidad de prevenir ante los plazos que afectan a las infracciones disciplinarias una eventual reanudación del vínculo contractual por decisión judicial. No hay así revisión de los efectos extintivos de la primera declaración de voluntad, sino mera prevención de la incertidumbre derivada de la impugnación del primer despido y de las consecuencias del transcurso del tiempo sobre la vigencia disciplinaria de los hechos que motivan el segundo» (STS 4-2-91, rec. 850/90 ). Aunque en todo despido una posterior declaración de procedencia es la convalidación del acto del empresario, su eficacia se mantiene en suspenso hasta que actúe la voluntad judicial calificando el despido (STS 3-11-2008, rec. 4057/07 ).

Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

Frente a estos razonamientos no ha presentado la parte recurrente alegación alguna.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Muñiz Senhert, en nombre y representación de D. Jose Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 12 de diciembre de 2008, en el recurso de suplicación número 1806/08, interpuesto por D. Agustín, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Gijón de fecha 2 de junio de 2008, en el procedimiento nº 376/08 seguido a instancia de D. Jose Carlos contra D. Agustín, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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