STS, 18 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. PABLO TORNERO MARTOS actuando en nombre y representación de FERRETERÍA UBETENSE, S.A. contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en recurso de suplicación núm. 1004/2006, formulado contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Jaén, en autos núm. 31/2006, seguidos a instancia de D. Isidro contra FERRETERÍA UBETENSE, S.A. y MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. ÁLVARO GOÑI JIMÉNEZ actuando en nombre y representación de D. Isidro .

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de febrero de 2006 el Juzgado de lo Social nº Tres de Jaén dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor D. Isidro con DNI NUM000 viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Ferretería Ubetense, S.A. dedicada a la actividad de comercio, desde el 2-5-91, ostentando últimamente la categoría profesional de viajante y percibiendo un sueldo mensual de 1.130,73 euros incluyendo la prorrata de pagas extraordinarias. 2º) Que el 22 de enero 2005 el actor fue despedido de la empresa mediante comunicación escrita por comisión de una falta muy grave de apropiación indebida, instando papeleta de conciliación y posteriormente demanda en la que se solicitaba en primer lugar la extinción de la relación laboral y seguidamente despido nulo dando lugar los hechos a los autos núm. 60/05 del J. Social núm. 2 de esta ciudad en donde se dictó sentencia el 11-4-05, estimando parcialmente la demanda de despido declarándolo improcedente y desestimando la demanda de extinción de la relación laboral. 3º) Que el actor permanece desde el 8-10-04 en I. Temporal por depresión. 4º) Que la empresa notificó al actor en 13-10 pasado carta de despido por burofax, en la que se le despedía de su puesto de trabajo por las razones que se daban en dicha comunicación que se dan aquí por reproducidas y se referían a realización de trabajos por cuenta ajena durante la incapacidad temporal. 5º) Que el actor participó como alguacilillo desde el 16-7-05 en las corridas de toros celebradas en Baeza, Vª del Arzobispo, Villacarrillo y Úbeda, sin que percibiera cantidad alguna por ello y habiéndosele prestado los caballos por los propietarios de los mismos. 6º) Que instó papeleta de conciliación en 11-11-05, celebrándose acto de conciliación sin avenencia en 22-11-05. "

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Isidro contra FERRETERÍA UBETENSE, S.A. debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO realizado y debo CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a que a su opción y dentro del término legal readmita al actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venía realizándolo con anterioridad al despido, o le indemnice en la cantidad de 24.579,67 euros, sin que haya lugar a señalar salarios de tramitación por encontrarse el actor en situación de incapacidad temporal."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. PABLO TORNERO MARTOS actuando en nombre y representación de FERRETERÍA UBETENSE, S.A, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, la cual dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por FERRETERÍA UBETENSE, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada, de fecha 1 de febrero de 2006, en proceso seguido por despido a instancias de D. Isidro contra aquélla y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debemos declarar y declaramos inexistente la decisión empresarial de tener por finalizado el contrato, es decir, no ha existido segundo despido debiendo conformarse la relación servicial que une a las partes por la sentencia que ponga fin al proceso seguido entre ellas por despido referido a fecha muy anterior a la que se ha combatido en éste. Procede la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados por la empresa recurrente para interponer el presente recurso de suplicación a los que se dará el oportuno destino legal, igualmente se condena a la mencionada empresa al pago de honorarios de Letrado de la recurrida impugnante en cuantía de 180 euros."

TERCERO

Por el Letrado D. PABLO TORNERO MARTOS actuando en nombre y representación de FERRETERÍA UBETENSE, S.A, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 6 de octubre de 2006, en el que se denuncia la infracción del artículo 51.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y la jurisprudencia plasmada en las sentencias de 6 de octubre de 1984 y de 8 de abril de 1986 . Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 18 de junio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Rec. núm. 635/2003 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de julio de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 31 de julio de 2007.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de Diciembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante había prestado servicios por cuenta de la demandada, siendo objeto de despido disciplinario el 22 de enero de 2005 basado en una conducta de apropiación indebida, despido que por sentencia de 11 de abril de 2005 fue declarado improcedente. Durante la tramitación del recurso de suplicación, por segunda vez, al haberse anulado la resolución de 11 de abril de 2005 en una primera sentencia de suplicación, la demandada emitió el 13 de octubre de 2005 un nuevo despido esta vez basado en la realización de trabajos por cuenta ajena durante la incapacidad temporal, en la que se encontraba desde el 8 de octubre de 2004. La sentencia del Juzgado de lo Social declaró la improcedencia del segundo despido, atendiendo a los hechos imputados en la carta de despido, siendo recurrida en suplicación por la empresa.

La sentencia recurrida, desestima el recurso de suplicación, sosteniendo el criterio de que una vez producida la extinción del contrato de trabajo y al no pervivir entre las partes relación laboral a la que poner fin, no cabe cesar de nuevo al trabajador y añade, cosa diferente es que, cuando se resuelva aquel proceso y si la empresa opta por la readmisión tengamos como continuada la prestación servicial sin relación de continuidad pero, hasta que dicho momento no suceda, la relación laboral se ha roto no siendo posible restablecerla a los solos efectos de realizar un "segundo" despido.

Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 18 de junio de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha .

En la sentencia de comparación se trataba de un trabajador que fue despedido el 16 de julio de 2000, el 21 de noviembre de 2002 recayó sentencia estimatoria de la demanda por despido, declarando su improcedencia, ejercitando la empresa la opción en favor de la readmisión, en tanto se tramitaba el recurso de suplicación.

El 9 de septiembre de 2002 se celebró una asamblea en la Cooperativa para la que el trabajador prestaba servicios, dirigiendo éste una serie de expresiones verbales hacia otros miembros por los que fue objeto de un segundo despido el 30 de septiembre de 2002, ad cautelam de lo que resultara en la impugnación del primer despido. En la instancia se desestimó la demanda dirigida frente al segundo despido y en suplicación, la referencial confirmó la desestimación porque "nada obstaría a que durante la pendencia del procedimiento judicial en el que se deba decidir sobre la legalidad o no del despido y subsiguiente continuidad o no de la ruptura del vínculo laboral, el empleador pueda proceder "ad cautelam" a despedir de nuevo al trabajador para el supuesto de que el anterior despido fuese declarado nulo o improcedente".

A continuación la sentencia añade que "si bien cuanto se acaba de exponer implica la desestimación del motivo del recurso analizado, debiendo conducir ello al examen del segundo de los planteados con objeto de examinar el derecho aplicado ... sin embargo, ello no resulta viable, en tanto que por esta Sala se dictó sentencia el 15 de mayo de 2003 en la que se resolvía sobre el primer despido del hoy actor, sentencia que resuelve declarando la procedencia de ese despido y siendo así, tratándose de una relación laboral única, cuya pervivencia estaba sujeta a una clara y patente provisionalidad, al igual que acontecía con el segundo despido llevado a cabo con evidente supeditación al resultado de la calificación jurídica del primero, el hecho de haberse declarado la legalidad de éste y consiguiente ratificación de la extinción de la relación laboral acordada por la empresa, impide cualquier pronunciamiento tendente a calificar el segundo despido puesto que este incidiría sobre una relación laboral inexistente, de tal forma que al haberse acordado el cese "ad cautelam", esto es, para el caso de que prosperase la demanda interpuesta contra el primero, al no producirse dicho resultado, también desaparece el propio acto de despido y con ello la acción para impugnar el mismo, debiéndose declarar, en consecuencia, la nulidad de todas la actuaciones practicadas desde el momento de admisión de la demanda.

En ambas sentencias se suscita la cuestión relativa a la posibilidad de impugnar eficazmente un despido que se produce estando pendiente la tramitación de otro anterior. La sentencia recurrida niega esa posibilidad negando que la relación subsista una vez producido el primer despido. La sentencia de contraste sí lo admite porque entiende que el primer despido debido a su impugnación está pendiente del juicio que emita al amparo jurisdiccional.

No es relevante a efectos de la contradicción la diferencia consistente en que la sentencia recurrida se detiene en el pronunciamiento desestimatorio del recurso interpuesto por la empresa frente a la declaración de improcedencia del segundo despido, con el argumento de que no cabe un segundo despido por haberse extinguido la relación previamente, en tanto que la sentencia de contraste admite que pueda realizarse un segundo despido pendiente de que se califique la validez del primer despido, si bien como quiera que durante la tramitación del segundo despido se ha calificado el primero de procedente, no entra a conocer de las causas del segundo por estar definitivamente extinguida la relación laboral.

Para establecer el límite de contradicción que posibilite a esta Sala resolver acerca de las cuestiones planteadas, la comparación entre supuestos deberá detenerse en el hecho de la pendencia sobre un primer despido y en cómo resuelven acerca de ese particular las dos sentencias. El problema nace del hecho de que la cuestión acerca de la posibilidad de proceder a un segundo despido ha sido suscitada y resuelta ex novo por la Sala de suplicación, no constando debate previo alguno sobre el particular, de suerte que en el recurso de suplicación lo que impugnó por la empresa recurrente fue la calificación de improcedencia basada en la licitud de la conducta del trabajador.

Sin embargo, como el único debate que procede comparar en casación unificadora es el registrado en suplicación, la igualdad sustancial existe entre las dos resoluciones. y no cabe achacar a la hoy recurrente el planteamiento de cuestión nueva por haber sido, como ya se dijo, formulada y resuelta por la Sala que resolvió la suplicación.

Tampoco es relevante la diferencia en cuanto a los comportamientos que se imputan en cada despido, lo que daría lugar a una declaración de falta de interés casacional en el caso de tener que valorar la conducta en la que se funda el despido, pues en el supuesto de estimación del recurso, procedería declarar la nulidad de actuaciones y su devolución a la Sala de suplicación para que se pronuncie sobre la cuestión que se sometió a su conocimiento, la calificación del despido, cuestión que quedó imprejuzgada y que no es materia de la presente casación unificadora.

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción del artículo 51.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y la jurisprudencia plasmada en las sentencias de 6 de octubre de 1984 y de 8 de abril de 1986, debiendo entender que en relación a la norma invocada se ha producido un error material de transcripción respecto al artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores .

En cuanto a la doctrina que se refiere por la recurrente, sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1984, Recurso de infracción de Ley y de 8 de abril de 1986, Recurso de infracción de Ley, el contenido de la misma "el despido disciplinario de un trabajador acordado por la empresa no produce de por sí y simultáneamente la extinción de la relación laboral al encontrarse sujeto su destino a lo que definitivamente resuelva en vía jurisdiccional de darse oposición al despido por parte del trabajador", es el que la recurrente considera vulnerado.

Tal fue el criterio interpretativo aplicado a la significación del artículo 54.1º del Estatuto de los Trabajadores vigente en las fechas de las sentencias, por lo que deberá entenderse suficiente la cita y fundamentación de la norma y de la doctrina que se invocan como infringidos.

La naturaleza de despido como sanción disciplinaria exige la subsistencia de la relación laboral a fin de que la empresa pueda ejercer la potestad que le faculta para extinguir el contrato al amparo del artículo

54.1º de la Ley de Procedimiento Laboral .

Que la condena por despido improcedente incluya el pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta que se dicte la sentencia muestra el mantenimiento del vínculo en su aspecto económico, que no es una cantidad fijada atendiendo a parámetros ajenos a la retribución que viene abonando el empresario, sino que sustituye a ésta, a menos que el vínculo no se haya restablecido al haber optado la empresa, o en su caso el trabajador, por la indemnización.

Por esta razón el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores establece, cuando la opción entre readmisión o indemnización corresponda al empresario, el contrato se entenderá extinguido en la fecha del despido cuando el empresario reconociera la improcedencia del despido y ofreciera la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado 1º del mismo artículo 56 .

La única referencia a la extinción en la fecha del despido es la que se contempla en el párrafo aludido, sobre la base de la no impugnación del despido. En las restantes, el despido pende en cuanto a su efecto extintivo de la calificación que merezca al órgano judicial, sin excluir por ello el valor que se otorga a la voluntad de la empleadora de ser el motor de extinción del vínculo, pues la decisión judicial, de no ser favorable al trabajador tan solo convalida aquella extinción, pero en el caso contrario, su no convalidación se traduce en la pendencia del despido y el mantenimiento del vínculo hasta tanto se ejercite la acción. que de ser la indemnizatoria hará irreversible.

No se trata en esta fase del procedimiento, de presumir una voluntad favorable a la readmisión en defecto de opción, pues esta sólo cabe una vez firme la resolución que declare la improcedencia del despido. Se trata de que esa opción va a recaer, en su caso, sobre una relación que está vigente hasta ese momento.

Dada la situación de Incapacidad temporal en la que se encontraba el trabajador, la empresa no podía requerirle para que prestara servicios, ni aquel podría reclamar el pago de los mismos, pero el vínculo laboral no se manifiesta ni reduce su contenido a tales extremos, por lo que su no exigibilidad en un momento dado no excluye la pervivencia del vínculo con las consecuencias inherentes, entre ellas el ejercicio de la potestad disciplinaria.

Como señalan las sentencias cuya doctrina de aplicación del artículo 54.1º del Estatuto de los Trabajadores se cita como infringida, "de ahí que no pueda sostenerse, como lo hace el recurrente, la inexistencia de la relación laboral, cuando la empresa acuerda un segundo despido del trabajador, encontrándose "sub iudice" el primero de ellos, por hechos posteriores al de éste, pero en conexión con el contrato de trabajo, ya que al producirse el despido del trabajador por la empresa, la relación laboral queda pendiente de una condición resolutoria, que de impugnarse por el despido dentro del plazo de caducidad que señalan los artículos 98 de la Ley de Procedimiento Laboral y 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, el órgano jurisdiccional de instancia o en su caso, el Tribunal "ad quem", declaren que es procedente el despido, en cuyo momento y con efectos "ex tunc", al momento de haberse acordado por la empresa, la relación se considera extinguida; por lo que hasta que dicha condición no se ha cumplido, la relación se considera existente; pues, a mayor abundamiento, a los órganos jurisdiccionales corresponde la aplicación de los artículos 54, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, como explícitamente en ellos se expresa".

Dicha doctrina es la que fue correctamente aplicada en la sentencia de contraste, con la que procede unificar lo resuelto, con estimación del recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, con devolución a la Sala de suplicación de las actuaciones a fin de que la misma se pronuncie sobre las restantes cuestiones de fondo, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas y con devolución del depósito constituido para recurrir a la recurrente, absolviendo a la recurrente del pago de las costas impuestas en suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. PABLO TORNERO MARTOS actuando en nombre y representación de FERRETERÍA UBETENSE, S.A. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 5 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en recurso de suplicación núm. 1004/2006 y acordamos devolver las actuaciones a la Sala de suplicación a fin de que la misma se pronuncie sobre las cuestiones planteadas en el recurso, absolviendo a la demandada del pago de las costas en suplicación y de la pérdida del depósito y de la consignación. Asimismo, se ordena la devolución del depósito constituido en el presente recurso, sin que haya lugar a pronunciarse sobre las costas, manteniendo la consignación al objeto del cumplimiento de sus fines hasta tanto recaiga una resolución que alcance firmeza, proveyendo en ese momento acerca de aquélla.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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