ATS, 20 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad NAVATROS, S.L., presentó el día 24 de mayo de 2007 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de abril de 2007, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 269/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario número 134/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Chiclana de la Frontera.

  2. - Mediante Providencia de 6 de junio de 2007 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 11 de junio de 2007.

  3. - El Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de la entidad NAVATROS, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de junio de 2007, personándose en calidad de recurrente . La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 16 de junio de 2009 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 13 de julio de 2009 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesus Corbal Fernandez, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo este último del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio sobre resolución de contrato de arrendamiento de finca rústica, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004), 29-5-2007 (Recurso 1704/2003), 10-6-2008 (Recurso 860/2005), 1-7-2008 (Recurso 1962/2005) y 29-7-2008 (Recurso 1791/2005 ).

    La parte recurrente, preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, respecto de las siguientes infracciones: Primero : art. 1105 CC considerando el recurrente que existe fuerza mayor que enerva la condena impuesta al no existir incumplimiento, citando las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1999 Sta. nº 1132/1999 y la sentencia de fecha 7 de abril d e1965. Segundo : por infracción de los artículos 1124 y 1096.3 CC al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina relativa a los requisitos d la acción de resolución, viabilidad de la misma y consecuencias de sus estimación citando las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2007 y de 20 de diciembre de 2006, Sentencia de 8 de abril de 1999, la de 14 de octubre de 1994 y 6 de julio de 1989, al considerar la sentencia recurrida que la obligación principal era la explotación ganadera de la finca lo que niega la parte recurrente, alegando además que no ha existido voluntad rebelde al cumplimiento del contrato por su parte.

    La parte recurrente formuló recurso extraordinario por infracción procesal, fundado en los motivos 2º y 4º del art. 469 LEC, por haberse vulnerado los arts. 24.1 CE, 217 y 218 LEC, 216 y 219 LEC y 316.1 del mismo Texto Legal.

  2. - No obstante, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque citando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 24 de diciembre de 1999 Sta. nº 1132/1999 y la sentencia de fecha 7 de abril de 1965 ; las cuales establecen los requisitos para que la fuerza mayor sea justificativa de incumplimiento de contrato, considerando la parte recurrente que en el caso enjuiciado la inmovilización de ganado no era previsible ni imputable a su representada, cuando la sentencia que se recurre trata la cuestión de la aparición de la epizzotia, pero lo considera irrelevante, habida cuenta que la parte actora y ahora recurrida había pagado totalmente la renta debida "anticipadamente por todo el año agrícola ", " tomó posesión de parte de la finca y asumió los compromisos inicialmente pactados ", dar de alta a trabajadores y comenzó a labrar las 100 hectáreas agrícolas, manifestando la sentencia que es posible que la arrendataria perdiera interés en el contrato, pero siempre como un hecho posterior al incumplimiento de la propiedad, ahora recurrente, incumplimiento producido por la ausencia de plena disponibilidad de la finca, siendo así que, si se respeta la valoración probatoria efectuada en al sentencia no se vulnera la doctrina de las citadas sentencias, ya que concluye que tras la valoración probatoria "no se podía someter a la arrendataria a una espera indefinida, dependiente de variables ajenas a ella ..cuales eran las que tenían que ver con el traslado del ganado del Sr. Cesareo " lo que es la esencia del incumplimiento de la ahora recurrente. En cuanto a la infracción del los arts. 1124 y 1096.3 CC, las sentencias citadas por la recurrente, plantean esencialmente la distinción entre retrasos o incumplimiento no esenciales de los incumplimientos esenciales de los contratos, no podemos considerar que se haya vulnerado tal doctrina por la sentencia ahora recurrida puesto que precisamente en aplicación de ella la sentencia recurrida considera el incumplimiento de la ahora recurrente como esencial y esto porque tras la valoración probatoria efectuada estima "Que el retraso, aun relativamente leve en términos cuantitativos había ya frustrado los fines del contrato" ya que " ..la actora quería trasladar su ganado a una finca ubicada en esa provincia y que la ausencia de plena disponibilidad de la que arrendó a partir de la fecha de sus efectos, le privó de tal posibilidad" " lo relevante es que el inicial retraso le impidió después hacer uso de la finca, quedando aplazada sine die la entrega de su posesión", ello en contraposición con los criterios meramente cuantitativos de la sentencia de primera instancia, y así la sentencia de apelación considera "Que la falta de entrega de las 400 hectáreas para uso ganadero supone ciertamente un incumplimiento de la obligación principal del arrendatario de entregar la cosa arrendada..." y "el uso pactado era sin duda el ganadero. No ya, que también, por la extensión de la finca dedicada a una u otra actividad..." sino como deducción lógica de las previsiones específicas del contrato y porque fue reconocido por el Sr. Franco en el interrogatorio. Todo ello forma parte de la base fáctica de la sentencia que ahora se recurre.

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ).

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

    La parte recurrente presenta escrito de alegaciones oponiéndose a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, cuyos argumentos no alteran la virtualidad de la anterior motivación.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000

    , dejando sentado los arts. 483.5 y 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  5. - Asimismo, ante la incomparecencia ante esta Sala de la parte recurrida, procede que la notificación de la presente resolución a la misma se lleve a cabo por la Audiencia Provincial a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad NAVATROS, S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de abril de 2007, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 269/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario número 134/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Chiclana de la Frontera.

  2. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la entidad NAVATROS, S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de abril de 2007, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 269/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario número 134/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Chiclana de la Frontera.

  3. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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