SAP Cádiz 77/2007, 9 de Abril de 2007

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2007:490
Número de Recurso269/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución77/2007
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 77/07

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

JUICIO ORDINARIO Nº 134/2005

ROLLO DE SALA Nº 269/2006

En Cádiz a 9 de abril de 2007.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelantes han comparecido: (1) la entidad COOPERATIVA MEDIANILLOS SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por el Pdor. Sr. Sánchez Romero, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Ontiveros Beltranena, y (2) la entidad NAVATROS S.L., representada por la Pdora. Sra. Lazarich Ramírez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Rivero Galán.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 31/mayo/2006 por el meritado Juzgado en el Juicio Ordinario nº 134/2005 se sustanció el mismo ante aquél en los términos previstos en la ley. Ambas partes en su condición de apelantes formalizaron su recurso en la forma ordenada en la Ley de Enjuiciamiento Civil y las respectivas contrapartes se opusieron a cada uno de los recursos, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Se celebró la vista del recurso el día 9/enero/2007 con la asistencia de la representación de cada una de las partes quienes informaron lo pertinente en defensa de sus respectivas posiciones. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

RECURSO DE LA ENTIDAD ACTORA COOPERATIVA MEDIANILLOS SOCIEDAD COOPERATIVA. El recurso deducido por la entidad actora debe ser parcialmente estimado, como también fue parcialmente estimada su demanda. En síntesis hemos de indicar que la acción de resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes el día 15 de septiembre de 2004 por el incumplimiento de la obligación de entrega de la arrendadora fue correcta y adecuadamente ejercitada, y que ello ha de provocar el recíproco reintegro de las prestaciones ya satisfechas, de suerte que la renta del primer año ya pagada por la entidad apelante -en cuantía de 70.000 euros- ha de serle devuelta en su integridad. Pese a que también se pretende en esta alzada por dicha parte que la totalidad de los daños y perjuicios adicionales -tasados en la demanda en la suma de 14.065 euros- le sean satisfechos, pensamos que tal cuestión, discutida también en el recurso de la parte demandada, debe ser discutida y resuelta cuando entremos en el recurso interpuesto por Navatros S.L. No en balde, la actora no despliega argumentos específicamente encaminados a criticar la decisión de la Juez a quo de reducirlos al 50%.

  1. La adecuación de la acción de resolución por incumplimiento.

    Bajo tal epígrafe trataremos de dar respuesta a las cuestiones suscitadas acerca de la bondad de la acción de resolución intentada en la demanda, excepción hecha del problema de la imposibilidad de cumplimiento de la prestación del arrendador por la declaración de la epizootia relacionada con la enfermedad de la "lengua azul", esto es, la imposibilidad del arrendatario anterior, Sr. Lucas, de trasladar de la finca arrendada el ganado de su propiedad que allí estaba. Y ello porque es el motivo principal del recurso de Navatros S.L. y será al analizarlo cuando tal cuestión deba ser tratada. Aunque sea materia íntimamente relacionada con la que aquí nos ha de ocupar nos parece que ello es sistemáticamente más adecuado y no interfiere con el resultado final del recurso.

    En tal sentido, digamos ya que la acción deducida por la actora era adecuada al supuesto de hecho que se le presentaba y debe dar lugar a la práctica integridad de las consecuencias por ella pretendidas. En realidad, compartimos punto por punto los razonamientos de la Juez a quo al caracterizar la acción resolutoria y apreciar la concurrencia de los requisitos de la misma en el caso litigioso. Nuestra discrepancia comienza cuando aquella extrae sus conclusiones. En el Fundamento Jurídico 5º in fine puede leerse lo que sigue: "Sin embargo, dicho retraso [el que media entre la fecha de efectividad del contrato, 1/octubre/2004, y la fecha de salida del ganado Sr. Lucas, 26/enero/2005] no puede entenderse de tal magnitud que frustrara las legítimas expectativas del contrato, ya que la duración inicial pactada fue de tres años frente a los cuatro meses de demora, y tampoco se ha acreditado por el actor la necesidad imperiosa de introducir el ganado en dicha finca en la fecha (...) Por lo tanto, estaríamos ante un incumplimiento culpable por demora, que conllevaría una rebaja del precio de la renta pactada".

    Sin perjuicio de volver sobre tal conclusión, la posición procesal de la parte demandada en esta instancia nos obliga a valorar de nuevo la concurrencia de los presupuestos para el ejercicio de la acción resolutoria, insistimos que ya resueltos de modo satisfactorio en la sentencia recurrida.

    1. Incumplimiento de la obligación principal. Siguiendo la doctrina jurisprudencial expuesta en la misma, para que el art. 1124 del Código Civil pueda desplegar sus efectos, se precisa en primer lugar que exista reciprocidad en las obligaciones -que es lo propio de un contrato oneroso y sinalagmático como el de arrendamiento rústico- y que la obligación eventualmente incumplida sea la principal. Quiere ello decir que para que exista un auténtico y verdadero incumplimiento que genere los efectos del art. 1124 del Código Civil, lo incumplido debe afectar a la prestación esencial, no a aspectos accesorios o colaterales del contrato. En autos todo ello tiene que ver con el problema de la importancia del aprovechamiento pecuario. Como quiera que la finca arrendada tenía 500 hectáreas y de ellas solo 400 quedaban afectas a uso ganadero, se ha discutido -y mantenido por la demandada- que, al haber entrado en posesión la actora-arrendataria de las otras 100 hectáreas de uso exclusivamente agrícola, no se habría producido un claro y patente incumplimiento total.

      En términos meramente cuantitativos quizás pueda entenderse así, pero nos parece que la falta de entrega de las 400 hectáreas para uso ganadero supone ciertamente un incumplimiento de la obligación principal del arrendador de entregar la cosa arrendada (art. 1554.1º Código Civil ) en condiciones aptas para servir al uso pactado. Y es que éste uso era, sin duda alguna, el ganadero, respecto del cual la actividad estrictamente agrícola era accesoria. No ya, que también, por la extensión de la finca dedicada a una u otra actividad, sino porque disponemos de pruebas directas e indicios de que ello era así. Sobre la base de que la Ley de Arrendamientos Rústicos permite la coexistencia de usos distintos (art. 4.1 : "Una misma finca puede ser susceptible de diversos arrendamientos simultáneos, cuando cada uno tenga como objeto distintos aprovechamientos compatibles y principales") mal se explica que un ganadero de Salamanca arriende una finca en esta provincia si no es para trasladar aquí su ganado; ello es congruente con la relevancia ganadera de la zona, careciendo de sentido que se pretendan arrendar 100 hectáreas de cultivo y aprovechar la existencia de otras 400 hectáreas en la finca para introducir ganado. Lo que la lógica enseña es lo contrario, es decir, que se aprovecha el rendimiento agrícola de las citadas hectáreas para aprovisionar al ganadero de alimento para sus animales. Obsérvese que todo ello aparece implícitamente recogido en el contrato cuando se disciplinan los usos de las zonas no arrendadas (el uso de caballos para el manejo del ganado o de la zona de reforestación para la siembra de heno para el consumo del ganado propio) o se establece que las mejoras a cargo del arrendatario (así, la construcción de corrales o de un alambrado perimetral) ya que tales usos y mejoras afectan esencialmente al destino ganadero de la finca. Por lo demás, todo ello termina por ser reconocido por el Sr. Troya Medina en el interrogatorio al que se le sometió en el Juicio.

    2. Exigibilidad de la obligación incumplida. Pese a que la cuestión no ha sido especialmente debatida en la alzada, debemos referirnos a otro de los requisitos de la acción que se ejercita. La obligación que presuntamente se incumple ha de ser exigible, no sometida a término ni condición. Lo cierto es, sin embargo, que uno de los argumentos defensivos de la demandada continua siendo la existencia de un pacto verbal en cuya virtud la arrendataria habría autorizado al antiguo locatario, Sr. Lucas, a través de la propiedad para que éste mantuviera su ganado en la finca arrendada en los meses siguientes a la de efectividad del contrato, de suerte que la entrega de la posesión de la parte pecuaria de la fina quedaba sometida a un término inicial, eso sí, absolutamente indefinido.

      Nada más lejos de la realidad. Como bien explica la Juez a quo, la interpretación del contrato no admite dudas sobre el particular. El contrato dispone del suficiente detalle como para pensar que un pacto tan esencial como el que se pretende hacer valer, se hubiera introducido expresamente en la...

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