ATS 2008/2009, 17 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2008/2009
Fecha17 Septiembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 4/2009,

dimanante de Procedimiento Abreviado 4669/2006 del Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 25 de marzo de 2009, en la que se condenó "a Agustín, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de prisión de tres años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una pena de multa de 150 #, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago de la multa, así como al pago de las costas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Agustín, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María de Villanueva Ferrer. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los arts. 21.6 y 66 del Código Penal. 3 ) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el acuerdo del Pleno de 25-10-2005.4 ) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 72 del Código Penal y 24 de la Constitución. 5 ) Quebrantamiento de forma del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 6 ) Vulneración del art. 24 de la Constitución relativo al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. 7 ) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el principio de seguridad jurídica y el art. 120.3 de la Constitución relativo a la motivación de las resoluciones judiciales.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución.

  1. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS 888/2006, 898/2006).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes de policía. Se destaca, la declaración del agente nº NUM000 que indica que a la puerta del local donde el recurrente actuaba como portero llegaban personas que le entregaban dinero y a cambio les entregaba algo blanco y pequeño que luego era interceptado por sus compañeros. Cuando se detuvo al recurrente se le encontró seis bolsitas y dinero en efectivo. El agente nº NUM001 observó diversas transacciones en las que intervino el recurrente y como se le ocupó droga y dinero. 2) Análisis pericial toxicológico de la sustancia entregada a los compradores (una bolsita con 0,28 gr de cocaína pura del l36,2% y otra bolsita de 0,46 gr de esta sustancia con una riqueza del 36%). Las seis bolsitas halladas en su poder contenían 2,62 gr de cocaína con una riqueza del 30,9%.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente realizaba actos de tráfico de sustancias estupefacientes y tenía en su poder las mismas para entregarlas a terceros a cambio de un precio.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los arts. 21.6 y 66 del Código Penal en relación con la atenuante de dilaciones indebidas. El sexto motivo propuesto por el recurrente se refiere a la vulneración del art. 24 de la Constitución relativo al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Procede dar respuesta conjunta a ambos motivos.

  1. Como dice la STS de 10-12-2004 : "Esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999, 28 de Junio de 2000, 1 de Diciembre de 2001, 21 de Marzo de 2002, etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal de 1995 (antiguo 9.10ª del Código de 1973 ), en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE ). Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos. La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio, y del TS de 14 de Noviembre de 1994, entre otras)."

  2. El recurrente considera que debió de haberse apreciado la atenuante analógica por dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal dado el retraso injustificado que sufrió el procedimiento en el Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid.

En relación con esta cuestión el Tribunal sentenciador indica lo siguiente:

"Los hechos tuvieron lugar en el mes de octubre de 2006; en dicho mes se incoaron las diligencias previas, se tomó al imputado la declaración en el Juzgado de Instrucción y se trajo certificación de sus antecedentes penales; en el mes de noviembre de 2006 se intentó infructuosamente, la citación de testigos propuestos por la representación procesal del imputado; en el mes de diciembre de 2006 se unió a la causa informe pericial sobre la sustancia objeto del procedimiento; en los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007 se intentó la averiguación del paradero de los testigos propuestos por la representación procesal del imputado; en el mes de febrero de 2007 se unió a la causa la valoración de la droga intervenida; en el mes de junio de 2007 se señaló para la declaración en el mes de julio del mismo año de uno de los testigos interesados por la representación del imputado; en el mes de enero de 2008 se dictó auto para la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado; en el mes de marzo de 2008 el Ministerio Fiscal interesó la práctica de diligencias complementarias; se acordó la práctica de las mismas en el mes de agosto de dicho año; en el mes de septiembre se dio nuevo traslado al Ministerio Fiscal para la calificación de la causa; el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusado en el mes de octubre de 2008; en el mismo mes se citó auto de apertura del juicio oral; también en dicho mes de presentó escrito de defensa; por auto de enero de 2009 se ordenó la remisión de la causa a la Audiencia Provincial para el enjuiciamiento de la misma; en dicho mes se recibió las causa en este Tribunal; en el mes de febrero se dictó auto señalando el juicio oral para el mes de marzo de 2009 y resolviendo sobre la admisión de las pruebas; y en el presente mes de marzo se ha celebrado el juicio oral, dictándose la presente sentencia." .

Lo expuesto por el Tribunal "a quo" determina una serie de vicisitudes procesales en donde no cabe apreciar un retraso injustificado e imputable a la Administración de Justicia que suponga la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas conforme a la jurisprudencia de esta Sala antes mencionada.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el acuerdo del Pleno de 25-10-2005 que establece el límite de dos años de prisión para supuestos tráfico de estupefacientes de escasa cantidad.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. El Acuerdo del Pleno de la Sala segunda de fecha 25-10-2005 sobre la conveniencia de modificar la redacción del art. 368 del Código Penal indica que cuando se trate de cantidades módicas de droga, las penas deberían ser de dos a cinco años de prisión cuando se trata de sustancias que causan grave daño a la salud. Igualmente se aprobó como propuesta alternativa el incluir un segundo párrafo al art. 368 del Código Penal que permitiera imponer pena inferior en grado atendiendo a la gravedad del hecho y circunstancias personales del culpable.

La Sala Segunda, en Pleno no jurisdiccional de 3-2-2005, ha confirmado el mantenimiento del criterio del Instituto Nacional de Toxicología relativo a las dosis mínimas psicoactivas, hasta en tanto no se produzca una reforma legal o se adopte otro criterio alternativo, en el caso de la cocaína el límite se sitúa en 50 mgrs.

El acuerdo mencionado al recurrente no tiene un carácter vinculante para los Tribunales de instancia por lo tanto, su no aplicación no infringe la ley. Se trata de un acuerdo del Pleno de la Sala Segundo del Tribunal Supremo dirigido al legislador a los efectos de disponer una penalidad adecuada a la gravedad de los hechos delictivos relacionados con el tráfico de drogas.

Tanto la droga entregada a terceros y como la encontrada al recurrente para traficar con ellas supera el límite de la dosis mínima psicoactiva, e igualmente no se trata de una cantidad "moderada" de esta sustancia cuyo consumo causa tan grave daño a la salud, con lo cual, no es posible afirmar que se trata de tráfico de drogas de escasa cuantía, máxime cuando se acreditaron varios actos de venta así como la tenencia de droga con esa finalidad.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 72 del Código Penal y 24 de la Constitución.

  1. Como señala la Jurisprudencia de esta Sala, Sentencias de 22 de octubre de 2001 y 9 de septiembre de 2003, el artículo 66.1º del Código Penal - artículo 72 tras la reforma del texto punitivo por Ley Orgánica 15/2003 - ha concretado el mandato constitucional general contenido en el art. 120.3 de la Constitución Española, imponiendo a los jueces y tribunales el deber específico de motivar la pena que se debe aplicar al autor del delito. De esta manera el legislador ha dejado claro que la determinación de la pena es también una cuestión de derecho, sometida, por lo tanto, al control del tribunal del recurso".

  2. El Tribunal impone al recurrente la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de 150 euros. Como indica el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, se impone esta pena en atención a la gravedad del delito derivada de dos ventas concretas de cocaína y la tenencia de varias dosis más dispuestas para la inmediata transmisión. Por lo tanto, el Tribunal dispone la duración de la pena en atención a la gravedad del hecho delictivo, evidenciada por la cantidad de droga transmitida a terceros y la poseída con esa finalidad con el consiguiente riesgo para la salud de aquellos que consumen este tipo de sustancias, se cumple así la exigencia de individualización que determina la ley, imponiéndose la pena su mitad inferior.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Se alega quebrantamiento de forma del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se afirma que la sentencia no ha dado respuesta a su pretensión de aplicar el acuerdo del Pleno de 25-10-2005 .

  1. La doctrina de esta Sala (SSTS 10-6-2004,10-1-2005 ) sobre incongruencia omisiva, se resume en las siguientes exigencias: 1.- Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. 2.- Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica. b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita). 3.- Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso (STS 22-2-02 ).

  2. El acuerdo mencionado al recurrente no tiene un carácter vinculante para los Tribunales de instancia por lo tanto, su no aplicación no infringe la ley ni supone un quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva al disponerse la pena conforme a lo dispuesto por la ley. Existe una desestimación implícita a la pretensión de la parte al disponerse la pena conforme a la norma legal que castiga el tráfico de estupefacientes con una pena de prisión de entre tres y nueve años.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

A) Se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el principio de seguridad jurídica y el art. 120.3 de la Constitución relativo a la motivación de las resoluciones judiciales

  1. Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española.

  2. Nos remitimos a lo expuesto en el primer razonamiento jurídico B) de esta resolución. La sentencia contempla en su fundamento de derecho primero las razones por las que se consideran probados los hechos, en este caso se identifica los testigos de cargo y la pericia efectuada en orden a determinar la naturaleza, peso y toxicidad de la sustancia transmitida y poseída por el recurrente. Existen pues, una explicación de las razones y motivos que determinan la responsabilidad criminal. No existe defecto de motivación ni lesión del principio de seguridad jurídica.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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