ATS, 8 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "ENRIQUE OTADUY, S.L." presentó, el día 9 de noviembre de 2007, escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha de 2 de octubre de 2007, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5ª), en el rollo de apelación n.º 421/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario número 255/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Baracaldo.

  2. - Mediante Providencia de 9 de enero de 2008, se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de "ENRIQUE OTADUY, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de enero de 2008, personándose en calidad de recurrente . Igualmente, con fecha de 26 de febrero de 2008, la Procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de "MYCSA, S.L.", presentó escrito personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 26 de mayo de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas. La parte recurrente presentó escrito con fecha de 22 de junio de 2009, mostrando su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando la admisión de los recursos por considerar que cumplen todos los requisitos exigidos. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Según se advierte del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias se han tenido por interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la cuantía en el que ésta excede del límite establecido en el art. 477.2, de la LEC, cauce que fue adecuadamente invocado por el recurrente; si bien, a la vista de los escritos de preparación e interposición del recurso hemos de concluir que debe ser inadmitido.

    En el escrito de preparación del recurso de casación, el recurrente citaba como infringidos los arts. 1152, 1258, 1091, 1124, 1101, 1102 del CC, los arts. 11, 12, 13 de la Ley de Ordenación de la Edificación, y los arts. 1204 y 1205 del CC . Asimismo, el escrito de preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo de los ordinales 2º y 4º del art. 469.1 de la LEC, citaba como infringidos los arts. 216, 217, 218, 281.3º y , 316, 319, 326, 385, 386, 412, 413 y 427 de la LEC y los arts. 1281, 1282, 1284, 1285 1225, 1218 y 1204 del CC, y el art. 24 de la CE .

    El escrito de interposión, por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se articula en seis motivos. En el motivo primero, señala la infracción del art. 1281 del CC en relación al contrato de 28 de enero de 2002 suscrito entre las partes; en el motivo segundo, denuncia la infracción de los arts. 1281 y 1282 del CC en relación al mismo contrato; en el motivo tercero, denuncia la infracción de los arts. 1284 y 1285 del CC en relación al mismo contrato; en el motivo cuarto, denuncia la infracción del art. 326.1 en relación con el art. 319.1 de la LEC, sobre la valoración probatoria del contrato; en el motivo quinto, denuncia la infracción del art. 218.2 de la LEC, por adolecer la Sentencia recurrida de motivación ilógica, arbitraria, con omisión de datos relevantes para la decisión del proceso, valorando individualmente las cláusulas del contrato en lo relativo a la cláusula penal pactada, cuando se imponía una valoración conjunta, especialmente en lo relativo a la cláusula nº 7 ; en el motivo sexto, denuncia la infracción del art. 24 de la CE por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto contiene un error patente de valoración del contrato suscrito entre las partes.

    El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en tres motivos que (numera como séptimo y siguientes): en el motivo séptimo, con cita como infringidos los arts. 1152 del CC, y doctrina jurisprudencial, impugna la sentencia recurrida por cuanto estima que la interpretación como pena liquidatoria de la estipulación contenida en la cláusula 6ª del contrato es errónea, considerando que debe interpretarse integrándola con el resto de estipulaciones contractuales de donde resulta que presenta una función acumulativa, resultando procedente por tanto, la reclamación que efectúa por daños y perjuicios; en el motivo octavo, denuncia como infringidos los arts. 1091 y 1258 del CC alegando que debe interpretarse la cláusula 7ª del contrato litigioso en el sentido de que en caso de incumplimiento del plazo contractual por MYCSA, S.L., la recurrente podía reclamar la indemnización de daños y perjuicios con independencia de las penalizaciones pactadas, es decir, podía reclamar conjuntamente penalizaciones y perjuicios; en el motivo noveno, denuncia la infracción del art. 1101 del CC, para insistir en que producido el incumplimiento de la contraparte, procede la indemnización de daños y perjuicios conforme al citado 1101 y la cláusula 7ª antes referida.

    Habiéndose interpuesto por la parte recurrente de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 .

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL .

    - Conviene comenzar señalando que los motivos primero, segundo y tercero del escrito de interposición del recurso, en la medida en que a través de los mismos el recurrente pretende cuestionar la interpretación jurídica que del contrato realiza el Tribunal a quo (mencionando a tales efectos como infringidos los arts. 1281, 1282, 1284 y 1285 del CC, todos relativos a la interpretación contractual), introduce una cuestión que, por su carácter, debería haber sido objeto del correspondiente recurso de casación, incurriendo en la causa de inadmisión de planteamiento de cuestiones correspondientes al ámbito del recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 473.2, ordinal 1º, en relación con los artículos 469.1 y 477.1 de la LEC.

    A este respecto es preciso significar que corresponde al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. De modo que al recurso de casación le corresponde una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" . En aplicación de tales criterios el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, en cuanto a que denuncia la aplicación que la Sentencia hace de las normas interpretativas de los contratos previstas en el Código Civil, plantea una cuestión que en todo caso excede de su ámbito, y para cuya denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso de casación, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos por la vía de denunciar una cuestión material a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    - Por lo que respecta a la denuncia de motivación ilógica y contraria a la razón contenida en el motivo quinto del escrito de interposición del recurso, conviene recordar que el deber de motivación de las sentencias que impone el art. 218.2 de la LEC 2000 alcanza, desde luego, al componente fáctico de la resolución, como expresamente precisa dicho precepto y como se infiere de la lectura del art. 209-2ª y 3ª de la misma Ley, y tal y como tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala han venido declarando reiteradamente. Ahora bien, el deber de motivación, no exige un pormenorizado razonamiento sobre todos y cada uno de los elementos y alegaciones, de hecho o de derecho, que se hayan introducido en la litis y sobre todos los aspectos y perspectivas que la parte pudiera tener sobre el objeto litigioso, sino que basta con que la resolución ofrezca los razonamientos reveladores de su decisión (SSTS 3-6-99,16-5-00 y 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00 y las de esta Sala de fecha 17-2-96 y 22-5-97 ), aún cuando pudiera considerase discutible (STS 20-12-00 ). De lo que se trata, pues, es que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador, o que a través de los argumentos o razones integrados en sus Fundamentos se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan (cf. SSTS 12-2-01, 25-5-01, 15-10-01 ). A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación o motivación ilógica y arbitraria que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001, debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.

    Pues bien, de aplicar tal doctrina al presente caso resulta que el motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, pues cuanto ha quedado expuesto revela que la recurrente, alegando la falta de motivación o motivación ilógica de la Sentencia recurrida, lo que verdaderamente pretende es mostrar su discrepancia con la valoración probatoria de la misma, a efectos de hacer prevalecer la suya propia, con la subsiguiente y necesaria revisión de todo el material probatorio en esta sede, obviando los razonamientos realizados por la resolución recurrida, cuya simple lectura demuestra que en ella se expresan suficientemente las razones que conducen a la configuración del material fáctico y al fallo recurrido. En la medida en que ello es así, se cumple con el deber de motivación de las sentencias, siendo cosa bien distinta que la parte recurrente no esté de acuerdo con esa resultancia por considerar que no ha sido valorada adecuadamente la prueba documental de autos, lo que, como ya se dijo, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS de 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 32-3-2003 ).

    - Y en la misma causa inadmisoria incurre el motivo cuarto del recurso, donde el recurrente impugna la valoración probatoria que realiza la sentencia de la prueba documental, en concreto del mismo contrato litigioso, pues que es doctrina de esta Sala respecto de este medio de prueba es de libre valoración, por cuanto resulta posible su ponderación conjunta en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado (SSTS de 12 de junio de 1986, de 1 de febrero de 1989, de 11 de octubre de 1991 y de 27 de junio de 1992, entre otras), pretendiendo el recurrente sustituir la interpretación que realiza la Sala por la suya propia, convirtiendo este recurso en una tercera instancia.

    - Por último, la causa inadmisoria de carencia manifiesta de fundamento es, también, aplicable al motivo sexto del escrito de interposición, debiendo añadirse, en relación con la existencia de indefensión que manifiesta la parte recurrente que se ha producido, que l a indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses (STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997 ), y en el presente caso el recurrente se limita a realizar una crítica a las razones de fondo expuestas por la sentencia para fundamentar la estimación de la demanda, y en definitiva, a la valoración de dicha prueba documental realizada, lo que nada tiene que ver con la indefensión denunciada.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN presentado conjuntamente con el recurso extraordinario por infracción procesal, y que debe ser igualmente inadmitido en todos sus motivos por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la improcedencia de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante supuestos de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente alegando la infracción de normas de carácter sustantivo, en realidad pretend e la sustitución de las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida por las suyas propias, soslayando la base fáctica de la sentencia, y así denuncia que la resolución recurrida se basa en la interpretación literal del contrato litigioso en lo relativo a la cláusula penal para deducir que la misma tiene naturaleza liquidatoria cuando realizando una interpretación integradora de las distintas cláusulas la conclusión debía ser que su naturaleza era acumulativa y en consecuencia la parte recurrente tendría derecho a la indemnización de daños y perjuicios que le niega la resolución impugnada, eludiendo, que en el Fundamento de Derecho Sexto, la resolución impugnada lo que señala es que no se ha acreditado, y así reproduce literalmente el contenido del art. 1152 del CC, que las partes hubieran pactado una naturaleza para la cláusula diferente de la sustitutiva que prevé el precepto señalado, de modo que conforme a la interpretación literal de la cláusula en cuestión y consecuentemente con lo anterior, le atribuye naturaleza liquidadora de la indemnización.

    De lo expuesto se deduce que al amparo de la cita como infringido de un precepto de carácter sustantivo, el recurrente pretende sustituir la interpretación del contrato que realiza la Sala por la suya propia, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre otras), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte al margen de la literalidad del contrato y el resultado probatorio, no pudiendo en consecuencia ser amparada una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, máxime cuando, además, en el presente caso no se alega en el recurso de casación como precepto infringido norma alguna sobre la interpretación de los contratos, contradiciendo de este modo la función propia del recurso de casación, no pudiéndose admitir un recurso de casación para proponer una interpretación subjetiva del recurrente al margen de la valoración de la prueba, pues los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos, son incólumes en la casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, máxime cuando en el presente caso la parte recurrente pretende una interpretación acorde con la intención de las partes, pues no debemos olvidar que la cuestión relativa a la interpretación de los contratos tiene, en ocasiones, un componente fáctico, que resulta evidente cuando se pretende una interpretación atendiendo a la intención de las partes contratantes, para cuya fijación ha de estarse a la prueba practicada, con lo que la modificación de tal criterio supondría una nueva revisión de la prueba practicada, lo que además resulta evidente en el presente caso en tanto que los alegatos del recurso se apoyan en la valoración que ha de darse a la prueba de confesión y documental. En consecuencia no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, y sin que proceda imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "ENRIQUE OTADUY, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha de 2 de octubre de 2007, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5ª), en el rollo de apelación n.º 421/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario número 255/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Baracaldo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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