ATS, 8 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Martina presentó, el día 29 de noviembre de 2007, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 19 de mayo de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación n.º 332/06, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 611/2004 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de los de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de fecha 30 de noviembre de 2007, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 7 de diciembre de 2007.

  3. - El Procurador D. Jesús Aguilar España, en nombre y representación de D.ª Martina, presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de enero de 2008, personándose en calidad de parte recurrente . La Procuradora D.ª Paloma Rabadán Chaves fue designada de oficio para la representación de D.ª Rosario, como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 16 de junio de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 13 de julio de 2009, la parte recurrente muestra su conformidad a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrente, mediante escrito de igual fecha, mostró su disconformidad por entender que el recurso cumple todos los requisitos exigidos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario sobre resolución de contrato de arrendamiento que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es la LEC 2000, ha sido tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, tal y como se ha reseñado en Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 5 de junio, 9 de octubre y 13 de noviembre de 2007, en recursos 1876/2005, 581/2007 y 330/2007 . La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, señalando que la resolución del asunto presenta interés casacional por oponerse a la doctrina del Tribunal Supremo y por existencia de doctrina contradictoria de Audiencias Provinciales, denunciando la infracción de la institución de la cosa juzgada (citando al efecto las SSTS de 19 de marzo de 1973, 25 de marzo de 1976, 24 de diciembre de 1997, 6 de mayo de 1998, 30 de septiembre de 2000, 20 de abril de 1988, y 9 de diciembre de 2004, además de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de mayo de 2000 ), el principio "iura novit curia" y el deber de resolver sobre las cuestiones planteadas (citando al efecto las SSTS de 23 de julio de 1987 y 23 de mayo de 1990, 27 de mayo de 1983, 20 de diciembre de 1983, 31 de mayo de 1985, 14 de abril de 1986, 27 de febrero de 1971, 12 de junio de 1985, 8 de mayo de 1990, 26 de octubre y 1 de diciembre de 1955, 26 de enero de 1982 y 8 de julio de 1983 entre otras), señalando la infracción de los arts. 216 y 222 de la LEC, el art. 1252 del CC, el Decreto 4104/1964 de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y en concreto, los arts. 62 y 114 de la misma Ley ; el art. 24 de la CE, los arts. 218 y 399 de la LEC y el art. 1.7 del CC .

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - No obstante, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por preparación defectuosa del recurso de casación al plantearse a través del mismo cuestiones que exceden de su ámbito, pues pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, y pese a la cita como infringidos de algunos preceptos de carácter sustantivo (pues los arts. 216 y 222 de la LEC, el art. 1252 del CC, el art. 24 de la CE, y los arts. 218 y 399 de la LEC son de carácter adjetivo), todas las sentencias que menciona el recurrente se refieren a cuestiones adjetivas, en cuanto relativas a la institución de la cosa juzgada, congruencia y al principio "iura novit curia" y el deber de resolver todas las cuestiones planteadas, cuestiones por tanto que exceden del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia debe acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el Preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ), con la consecuencia de que las infracciones ahora examinadas deben plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda utilizarse el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito, como ocurre en el presente caso.

    Además, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales ", según se ha reiterado entre otros, en Auto de esta Sala de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión del recurso y presentando escrito de alegaciones la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.ª Martina, contra la Sentencia dictada con fecha 19 de mayo de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación n.º 332/06, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 611/2004 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de los de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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