STS 299/1983, 27 de Mayo de 1983

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA
ECLIES:TS:1983:1340
Número de Resolución299/1983
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 299.-Sentencia de 22 de mayo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Carlos María .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 9 de octubre de 1980.

DOCTRINA: Congruencia. Compensación y simple deducción.

Se denuncia la violación del artículo 359 del Código Civil , al contener el fallo de la sentencia recurrida disposiciones contradictorias, razonando la tal contradicción en la circunstancia de que en el considerando tercero de la mentada resolución se

dice, que debe "darse lugar en parte a la reconvención y aunque no concurre el requisito de la liquidez exigida por el Código Civil, en su articulo 1.196 para la existencia de la compensación", en tanto en el fallo se establece, "dando lugar a la reconvención

declaramos que el reconvencido adeuda a los recontinientes un millón doscientas veinticuatro mil doscientas once pesetas por lo

que debe de deducirse esta cantidad de la que han de pagar estos por el resto de precio aplazado", conclusión a su juicio

carente de lógica, porque contrariamente a lo razonado en el considerando transcrito que niega la aplicabilidad de la

compensación, ésta se establece en el fallo; motivo que ha de perecer, al ser reiterada doctrina de esta Sala, que la supuesta

incongruencia en el que el motivo busca su apoyo, ha de surgir, no de los considerandos o fundamentos de la sentencia, sino de

una parte dispositiva, en relación con las pretensiones oportunamente aducidas por las parles en el pleito, sin que en la parle

dispositiva de la sentencia dictada por el tribunal "a quo", se produzca tal contradicción, desde el momento en que acoge

parcialmente la reconvención postulada, y declara la cantidad que el reconvenido adeuda a los reconvinientes, deduciendo del

importe del precio aplazado, y ello no poma de compensación, cuyo presupuesto de aplicacióncorrectamente estima no se da

en el caso enjuiciado, sino por "deducción", lo que es dable y correcto verificar, por el juego de una simple operación aritmética,

como ya esta Sala estableció.

En la Villa de Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y tres: en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Figueras y, en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, por don Carlos María , industrial, vecino de Guigucras, contra don Augusto y doña Rita , vecinos de

Cadaqués y esposos, sobre resolución de contrato de arrendamiento local; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Carlos María , representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, y defendido por el Letrado don Pablo Sanz. Guitián; habiendo comparecido la otra parte representada por el Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar Pernia y defendidos por el Letrado don Ramón Sánchez-Guardamino.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Figueras fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una como demandante don Carlos María , y por otra, como demandados los esposos don Augusto y doña Rita , sobre resolución de contrato. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Que su mandante sobre un solar de su propiedad sito en la calle Nueva de Cadaqués, ha hecho construir a sus expensas un edificio compuesto de varios locales y apartamentos, entre los cuales el que aquí interesa se describe a continuación. Que la finca o solar lo adquirió su principal por herencia de su madre doña Fátima , según testamento otorgado ante don Paulino , el veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y escritura de inventario ante don Pedro Calatayud de Roca, notario de Barcelona, el veinte de noviembre de mil novecientos setenta y tres. Segundo.-Que su principal mediante documento privado de fecha primero de marzo de mil novecientos setenta y cuatro vendió a los esposos aquí demandados, por mitad y proindiviso, el local o entidad hipotecaria número dos descrito en el anterior hecho, por el precio de dos millones doscientas trece mil pesetas. Que la forma de pago quedó establecida del modo siguiente: a) veinticinco mil pesetas las recibió el vendedor don anterioridad a la firma de dicho documento; b) quinientas cincuenta y tres mil doscientas cincuenta pesetas las recibió igualmente el vendedor en el momento de firmarse aquel documento; c) quinientas cincuenta y tres mil doscientas cincuenta pesetas las debían pagar los compradores al cubrir aguas el edificio, entonces en construcción; d) otras quinientas cincuenta y tres mil doscientas cincuenta pesetas, al enlucido de paredes; c) y la restante cantidad de quinientas cincuenta y tres mil doscientas cincuenta pesetas, contra entrega de las llaves, en cuvo momento además se acordó se haría entrega del local vendido y se torearía la oportuna escritura pública de compraventa. Que del total precio estipulado, los compradores únicamente han hecho efectivas las cantidades que se reconocen recibidas por el actor y otras ciento cincuenta mil pesetas que corresponden a parte del aplazamiento que debía haberse hecho según el anterior apartado c). Es decir, que restan por pagar a los compradores la suma de un millón cuatrocientas ochenta y cuatro mil setecientas cincuenta pesetas. Tercero. Que el plazo estipulado para la entrega del local, que se fijó en relación con el término previsto para la entrega de la obra por parte del contratista, fue el treinta de junio de mil novecientos setenta y cinco. En caso de retraso imputable al contratista, se determinó que no sería responsable el vendedor y no podría dar lugar a la resolución del contrato. Que al no haber cumplido los demandados los plazos más arriba reseñados, el actor nunca na dado posesión del local vendido a aquéllos. Cuarto.-Que una vez se hubieron terminado las obras del inmueble y a punto para la entrega de locales y apartamentos, lo que sucedió a finales del mes de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, el actor requirió de pago a los demandados en varias ocasiones por la cantidad antes expresada de un millón cuatrocientas ochenta y cuatro mil setecientas cincuenta pesetas, negándose aquéllos a cumplir lo acordado. Que su principal, el seis de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, se dirigió a los demandados mediante requerimiento Notarial haciendo entrega personalmente al Notario requeriente, a la persona habida en el domicilio de los demandados en Caduques, requiriéndoles al pago de la totalidad de las cantidades pendientes de pago del precio aplazado en las lechas previstas, dará opción al vendedor a exigir el cumplimiento del contrato o su resolución con indemnización de los daños y perjuicios que pudieren irrogar que una vez transcurrido el término que se le señalaba a los demandados en requerimiento, se optó consecuentemente con el contrato por la resolución del mismo con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios. Quinto.-Que con fecha veintiocho de enero de mil novecientos setenta y cinco el demandado Si. Augusto remitió un escrito al actor, a través del Notario Sr. Moraleja mediante el cual le notificaba que, haciendo uso de la facultad a que hace referencia elarticulo mil quinientos dos del Código Civil , decidía suspender el pago del precio hasta que el actor hiciese desaparecer la d perturbación o peligro... al que aludía en su escrito, o hasta que afianzaba baneariamente la devolución del precio, en su caso. Tal respuesta, al estar totalmente injustificada, no fue más que una artificiosa conducía para soslayar o evitar al pago de las cantidades adecuadas al actor. Que además, téngase bien presente que, mucho antes de haberse requerido de pago a los demandados, habían sido ya impagadas y protestadas tres letras de cambio, aceptadas por el demandado Sr. Augusto , y libradas el catorce de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro y vencimientos los días trece de octubre, noviembre y diciembre del mismo año, y que correspondían al fraccionamiento del pago que debía efectuarse, según contrato de venta, al enlucido de paredes. Sexto. -Que nuevamente su principal requirió a los demandados, en acto de conciliación celebrado el veintidós de abril de mil novecientos setenta y cinco, para que reiterando el escrito que se ha hecho mención en el hecho cuarto, tuviesen por resuelto el contrato de compraventa antes mencionado y para que no pusiesen obstáculo de clase alguna a la libre disposición por parte del actor sobre el local vendido. Que el demandado compareciente, Sr. Augusto , manifestó que no se negaba a pagar, pero que lo efectuaría a condición de que la obra estuviere totalmente terminada y dada de alta legalmente. Que la obra estuvo terminada el mes de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro. Y puesta a disposición de los compradores, claro está previo pago de las cantidades aplazadas, por lo que la contestación del demandado está fuera de lodo sentido y carente de razón. Séptimo-Que nuevamente el actor en fecha doce de marzo de mil novecientos setenta y seis, requirió a los demandados en acto de conciliación para que, reiterando los anteriores requerimientos dieran por resuelto el contrato de compraventa de primero de marzo de mil novecientos setenta y cuatro. Manifestando en esta ocasión al demandado Sr. Augusto , que no accedía al pago del precio restante, alegando pagos hechos por cuenta del actor, a los que éste no habia prestado nunca su autorización, y en consecuencia, pretendiendo compensar unas cantidades desconocidas por unas actuaciones no toleradas a cuenta del precio adeudado. Octavo.-Que a resultas del incumplimiento de los demandados y en aplicación de lo acordado en el pacto sexto del transcrito contrato de compraventa, aquellos quedan obligados a satisfacer al actor los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento que, a falta de pacto expreso, debería consistir en el pago de los intereses legales, a contar desde que las requirió extrajudicialmente de pago, es decir desde el primer requerimiento notarial de seis de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro; lo que se traduce sobre la totalidad del precio convenido, y a tenor del interés legal en la suma de ciento setenta y siete mil cuarenta pesetas salvo la cantidad mayor o menor que de la prueba a practicar resultase aplicable. Alegó los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminaba suplicando al Juzgado, en su día se dictara sentencia declarando resuelto el contrato de compraventa de los bajos o local comercial sito en 12 planta baja del inmueble que construyó el actor en la calle Nueva, esquina de la calle Hospital de Cadaqués, y condenándoles a los demandados a no oponer obstáculos de clase alguna por parte del actor a la libre disposición del local antes señalado y al pago de daños y perjuicios ocasionados por el cumplimiento del referido contrato de compraventa, en la cantidad de cíenlo setenta y siete mil cuarenta pesetas, o la mayor o menor que resultase de la prueba a practicar, deduciéndose dicha cantidad de la que el actor tiene recibida y devolviendo la cantidad restante a los demandados; y condenándoles así mismo al pago de los intereses legales a partir de la admisión de la demanda sobre la totalidad de la cuantía y algo de las costas, digo, al pago de las costas ocasionadas, en caso de temeridad y mala fe.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada que formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Que aceptaba el hecho primero de la demanda, siendo la tinca entidad número dos, local comercial de planta baja, de la superficie indicada, y bajo los lindes que expresa, y cuyo local el actor vendió a sus representados. Que también reconocía que otorgó la escritura de obra nueva y constitución de propiedad horizontal. No pudiendo reconocer lo que manifiesta el actor en dicha escritura, de que las obras estuvieran terminadas en aquella fecha, ni tampoco que hubiera satisfecho el importe de las obras, que dice estimarse en dos millones, por cuanto las mismas importaron muchísimo más y adeuda aún algunos millones de pesetas al contratista. Segundo.-Que conforme con el hecho segundo de la demanda. No estando de acuerdo con el último párrafo del referido hecho segundo, por cuanto los demandados no sólo han entregado al actor setecientas veintiocho mil doscientas cincuenta pesetas, sino que han pagado por cuenta del mismo muchas otras cantidades, y se han practicado las obras de terminación del bajo, por cuenta del Sr. Carlos María , todos cuyos conceptos ascienden cerca de los dos millones de pesetas. Tercero.-Que es cierto se fijó el treinta de junio de mil novecientos setenta y cuatro, para la entrega del local a sus mandantes. Y el citado día no se hizo dicha entrega, porque no estaba terminado. Cuarto.-Que no aceptaba el hecho cuarto. Excepción de que el siete de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, remitió una carta a sus mandantes por mediación del Sr. Notario, requiriéndoles para que le abonasen la totalidad de las cantidades pendientes antes de las doce horas del próximo día doce de diciembre entendiéndose de no hacerlo se atenderían a la cláusula sexta del mencionado contrato de compra que dicho requerimiento carece de valor y eficacia alguna en derecho, por no hallarse ajustado a la realidad de los hechos, ni a la situación creada por culpa del propio actor. Cuarto.-Que el Sr. Augusto tuvo que terminar el bajo, poniendo toda la carpintería, instalaciones y hacer construir el cuarto de aseo, por cuenta del propio actor; y aun ello no estaba terminado. El actor debeentregar el bajo completamente terminado. Quinto.-Que se olvidó el Sr. Carlos María , de hacer ofrecimiento de las llaves y firma de escritura, como contraprestación. O sea que para cobrar el saldo que queda a su favor ha de entregar las llaves y firmar la escritura. Quinto.-Que tuvo conocimiento su mandante de que habían instado un juicio ejecutivo contra el Sr. Carlos María , y además que el contratista iba a ejercitar la acción correspondiente por crédito refraccionario, que podrían perturbar la posesión o dominio del adquirente demandado. Que sus principales entre lo pagado al actor y las cantidades pagadas por cuenta del mismo, y las obras realizadas en el bajo pata terminarlos, llevan desembolsados cerca de dos millones de pesetas. Y a pesar de saberlo el actor, se ha negado siempre a pasar cuentas y hacer entrega de llaves a los demandados. Sexto.-Que se instó de conciliación por el actor, que se celebró el día veintidós de abril de mil novecientos setenta y cinco pretendiendo la resolución del contrato de compraventa de dicho local comercial y además pedía indemnización de perjuicios. Actitud improcedente del Sr. Carlos María , que no podía dar por resuelto dicho contrato, por ser él, el único que siempre ha incumplido sus obligaciones contractuales. Séptimo.- Que se instó por el actor otra conciliación de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos setenta y seis. Que en su contestación, los demandados hacen constar que han pagado diversas cantidades al contratista por cuenta del actor, para que la obra se llevara adelante, así como construir el Sr. Augusto la carpintería del bajo, y colocarla, así como la fontanería, electricidad y construir el cuarto de aseo, y que lodo ello, junto con las cantidades entregadas al actor, ascendía aproximadamente a lo que se convino como precio de venta del bajo en cuestión. Octavo.-Que negaban el hecho octavo de la demanda. Que negaba los hechos de la demanda, excepto lo que de manera expresa haya sido reconocido por esta parte en esta contestación. Reconvención. Hechos. Primero.-Que sus mandantes formulan reconvención para reclamar al actor las cantidades que pagaron por su cuenta al contratista Sr. Luis Miguel

, así como por las obras realizadas, en el bajo para terminarlo, y que el importe que resulte sea compensado hasta la cantidad concurrente convenida en el contrato de compraventa del bajo comercial en cuestión, de cuyo importe sus mandantes ya habían entregado al actor a cuenta, la suma de setecientas veintiocho mil doscientas cincuenta pesetas. Segundo.-Que como dejaban dicho, sus mandantes, además por cuenta del Sr. Carlos María y de acuerdo con éste, pagaron otras varias cantidades que se detallan: Primero.-Dos letras libradas por el contratista Don. Luis Miguel y aceptadas por el Sr. Carlos María de importe sesenta y cíen mil pesetas, respectivamente, que no fueron pagadas por el Sr. Carlos María . Las acompañaba de números uno y dos. Tercero.-Que el contratista para garantizar al Sr. Augusto las cantidades que le satisfizo por cuenta del Sr. Carlos María , en fecha veintinueve de enero de mil novecientos setenta y cinco, le entregó seis letras de cambio, aceptadas por el Sr. Carlos María , y protestadas por falla de pago, que ascienden en total a ochocientas mil pesetas. Las acompañaba de documentos tres al catorce inclusives. Subrogando Don. Luis Miguel al Sr. Augusto en sus derechos. Tercero.-Que por otra parle, su mandante tuvo que terminar los trabajos del bajo que ascendieron a un total de trescientas ocho mil setecientas nueve con cincuenta péselas. Acompañaba de documentos dieciséis, diecisiete y dieciocho las facturas correspondientes. Cuarto.-Que las seis letras aceptadas por el Sr. Carlos María y devengadas, digo, protestadas por falla de pago, devengan intereses a razón del tipo legal, cuatro por ciento anual y contando dos años, cuatro meses y quince días hasta esta reconvención, ascienden dichos intereses a la suma de setenta y cinco mil novecientas noventa y siete pesetas, a cargo del librado. Quinto.- Que todas las referidas cantidades ascienden en total a un millón trescientas cuarenta y cuatro mil setecientas seis con cincuenta pesetas, y el actor Sr. Carlos María viene obligado a tener que satisfacerlas a los demandados (actores reconvencionales) y sean compensadas con el saldo que quede después de rebajado del total importe del precio de venta del bajo, la cantidad de setecientas veintiocho mil doscientas cincuenta pesetas, que el Sr. Carlos María recibió de los demandados. Después de exponer los fundamentos de derecho que estimó aplicables, termina suplicando al Juzgado, se dicte sentencia declarando que no procede la resolución del contrato de compraventa del bajo comercial en cuestión, negando valor y eficacia alguna a los requerimientos practicados por el actor, siendo desestimada la demanda formulada contra sus mandantes, no dando lugar a la misma, absolviéndoles, con expresa imposición costas al actor. Y dando lugar a la reconvención, en la sentencia se declare que don Carlos María , se halla adeudando a los demandados o bien solo al Sr. Augusto , la cantidad global de un millón trescientas cuarenta y cuatro mil setecientas seis con cincuenta pesetas, y dicha cantidad sea compensada por la que por saldo los demandados deben de pagar al actor, por la compra del bajo comercial en la cantidad concurrente y el saldo que puede pendiente de pago, deba serlo en el momento que el actor vendedor, haga entrega de llaves a los compradores y firme la escritura pública de venta, elevando a escritura pública el documento privado de compraventa de primero de marzo de mil novecientos setenta y cuatro; y se condene al Sr. Carlos María a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como se le condene a tener que elevar a escritura pública dicho documento de compraventa dentro del plazo de quince días a partir de la firmeza de la sentencia, y entregar las llaves del bajo a los compradores-demandados, percibiendo el Sr. Carlos María en dicho acto el saldo que se fije por el Juzgado, después de las compensaciones solicitadas y de tener en cuenta el pago que los compradores hicieron al vendedor Sr. Carlos María , de la suma de setecientas veintiocho mil doscientas cincuenta pesetas, cuya escritura sea otorgada por un Notario de esta ciudad, debiéndose de entregar dicho bajo comercial libre de cargas y gravámenes, tal como aparecía en el Registro de la Propiedad, el día del perfeccionamiento de dicho contrato de compraventa, de primero de marzo de mil novecientos setenta ycuatro; y para el caso de negarse el Sr. Carlos María a la firma de la escritura, entonces lo sea por el Juzgado de oficio. Todo con expresa imposición de costas al actor principal.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia de Figueras, dictó sentencia con fecha dieciocho de abril de mil novecientos setenta y nueve , cuyo fallo dice: Que estimando la demanda principal deducida por el Procurador doña Ana María Bordas Poch, en representación de don Carlos María , debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de los bajos o local comercial objeto de este procedimiento con pérdida del treinta por ciento de las setecientas veintiocho mil doscientas cincuenta pesetas entregadas por los demandados a los que se entregará la cantidad restante, reputándose mala fe y temeridad en dichos demandados don Augusto y doña Rita a efectos de una expresa imposición de las costas de este procedimiento. Y debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional formulada por su representación en autos, Procurador don José María Illa Punti, por la suma de novecientas noventa y una mil doscientas cuarenta y una con cincuenta pesetas, que corresponden, novecientas sesenta mil pesetas, satisfechas al contratista y treinta y una mil doscientas cuarenta y una con cincuenta pesetas, importe del cuarto de aseo, según la factura obrante al folio sesenta y acompañada de número diecisiete, con las más los intereses de la sima reconocidas a razón del interés legal del cuatro por ciento desde la lecha de la demanda reconvencional el cinco de marzo de mil novecientos setenta y siete, desestimando los demás conceptos pedidos en dicha demanda reconvencional, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas de esta demanda.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por ambos litigantes, que fue admitidos y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia en nueve de octubre de mil novecientos ochenta , cuyo fallo dice: Que revocando parcialmente la sentencia apelada, dictada el día dieciocho de abril de mil novecientos setenta y nueve por el Juzgado de Primera Instancia de Figueras en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos por don Carlos María contra don Augusto y doña Rita : Primero. -Desestimamos la demanda formulada por aquel, absolviendo a estos de la misma. Segundo.-Que dando lugar en parte a la reconvención promovida por los demandados contra el actor, declaramos que el reconvenido además a los reconvenientes un millón doscientas veinticuatro mil doscientas once pesetas con cincuenta céntimos, por lo cual debe deducirse esta cantidad de la que han de pagar estos por el resto del precio aplazado de la compra del local a que se refiere este juicio, siendo esta cifra la de doscientas sesenta mil quinientas treinta y nueve pesetas que le abonaron en el momento en que haga la entrega de llaves simultánea el otorgamiento de escritura pública de esta enajenación condenándoles en su consecuencia a elevar a escritura pública en el plazo de quince días a contar de la firme/a de esta sentencia el documento privado de venta de local libre de cargas y gravámenes que deberá contener todos los pactos consignados en dicho contrato, previniéndose que de no formalizarla voluntariamente, se otorgará de oficio, absolviéndole de las demás pretensiones deducidas, y Tercero.-Que no hacemos pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias a ninguno de los litigantes.

RESULTANDO que el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de don Carlos María interpuso recurso de casación por infracción de ley, fundado en los motivos siguientes:

Primero

Fundado en el articulo cuarto del articulo mil seiscientos noventa y uno, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al contener el fallo de la sentencia recurrida disposiciones contradictorias, resultando infringido por violación del articulo trescientos cincuenta y nueve dé la Ley de Enjuiciamiento Civil . La comparación entre el Considerando, que es premisa obligada del fallo, y el fallo mismo, descubre que la conclusión contiene una manifiesta falta de lógica. En ese Considerando motivado del fallo se dice que la deuda que se contemplan no son compensables porque no concurren los presupuestos legales. Sin embargo, en el fallo mismo esas deudas se compensan al declararse recíprocamente extinguidas en la cantidad concurrente. Si la conclusión no es legítima, será necesario reconstruir las directrices del fallo haciéndolo compatible con sus antecedentes motivadores. El tallo sólo será compatible con sus motivaciones cuando declare íntegramente subsistente el crédito del recurrente sin compensarlo con ningún otro crédito. Sólo la casación permitirá corregir esta desviación lógica de la sentencia que, el desconocer el mandato con claridad y precisión resultante del articulo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo infringe por violación, incurriendo en motivo de recurso.

Segundo

Fundado en el número segundo del articulo mil seiscientos noventa y dos, en relación con el número primero del artículo mil seiscientos noventa y uno, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no ser congruente la sentencia recurrida con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes resultando infringido por violación el articulo trescientos cincuenta y nueve de la misma Ley de Procedimientos . El fundamento de hecho de la reconvención formulada por los recurridos se encuentra en el documento obrante al folio cincuenta y ocho de los autos. Este fundamento de hecho, según los términosliterales del documento, es una cesión a favor de los recurridos de ciertos créditos de un tercero contra el recurrente. Cuando las sentencias de instancia dan lugar a la reconvención no operan sobre esta cesión, es decir, sobre este fundamento de hecho. Las sentencias de instancia operan, al estimar la reconvención, sobre un fundamento de hecho distinto a la cesión misma. Este otro fundamento de hecho es el pago de esos mismos créditos que aquel mismo tercero ostentaba contra el recurrente. Así resulta del undécimo Considerando de la sentencia de la primera instancia expresamente aceptado por la sentencia de la segunda instancia. Este hecho del pago no está incorporado al documento obrante al folio cincuenta y ocho de los autos. El documento lo cita como hecho externo y distinto a su propio contenido material. La acción se individualiza por el hecho. La regla "ne ultra petita" prohibe al Juez que sustituya por otro distinto el hecho ofrecido por la parle. La Ley no prohibe al Juez el cambio del punto de vista jurídico cuando un mismo hecho cae bajo diversas normas legales. Aquí, sin embargo, no ha tenido lugar la sustitución de un hecho, la cesión, por otro hecho, e pago, sujetos uno y otro, a muy distinto régimen legal. En la cesión la obligación permanece la misma (artículo mil quinientos veintiocho del Código Civil ) y en el pago hecho por un tercero la obligación se extingue (articulo mil ciento cincuenta y ocho del Código Civil ). La situación es idéntica a la que se produciría si pidiéndose una condena por daños de origen extracontractual se condenase por daños de origen contractual. La sentencia, al fundamentar en el pago su fallo estimando la reconvención establece un hecho distinto al que incorpora el documento presentado por los recurridos. El establecimiento de esta tesis de hecho, fundamentados del fallo, distinta a la propuesta, quebranta la regla fundamental de congruencia recogida en el articulo trescientos cincuenta y nueve de la Ley Procesal Civil que resulta infringido por violación.

Tercero

Fundado en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos en relación con el número primero del artículo mil seiscientos noventa y uno, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber incurrido la sentencia de instancia en error de derecho en la valoración de la prueba, resultando infringida por violación la norma probatoria contenida con el artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil . Sostiene la sentencia que el local litigioso no se terminó en el plazo pactado y que la escritura pública obrante al folio cuatro de los autos no prueba que las obras estuviesen acabadas en la fecha de su otorgamiento. Sabemos que los documentos públicos sólo prueban que las declaraciones que contienen han sido efectivamente hechas, pero no garantizan su veracidad intrínseca. Esta veracidad puede ser puesta en entredicho por otras pruebas, es decir, con el apoyo de otras probanzas.

RESULTANDO que el Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar Pernia, compareció como recurrido en nombre de don Augusto y doña Rita ; admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José María Gómez de la Barcena López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia de segundo grado, aquí impugnada a través de los tres motivos que integran el recurso de casación por infracción de Ley, articulado por la parte demandante en el proceso, desestima la demanda resolutoria del contrato, por el mismo postulado, en atención a que el incumplimiento contractual al mismo es imputable, sin que pueda ser atribuido a su contraparte, y acogiendo parcialmente de reconvención, declara que el reconvenido adeuda a los reconvinientes la suma de un millón doscientas veinticuatro mil doscientas lince pesetas con cincuenta céntimos, que debe deducirse de la que han de pagar éstos por el resto del precio aplazado de la compra del local;la que el juicio se contrae, siendo esta cifra la de doscientas sesenta mil quinientas treinta y nueve pesetas, que se abonarán en el momento en que se haga la entrega de llaves, simultánea al otorgamiento de la escritura pública de tal enajenación, condenándoles a elevar a escritura pública, en el plazo de quince días a contar de la firmeza de la sentencia, el documento privado de venta del local, libre de cargas y gravámenes, que deberá contener todos los pactos consignados en dicho contrato, previniéndoles que de no formalizarla voluntariamente, se otorgará de oficio, absolviéndoles de las demás pretensiones deducidas.

CONSIDERANDO que acusa el primero de los motivos, por el cargo del ordinal cuarto del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la violación del articulo 359 de dicha Ley , al contener el fallo de la sentencia recurrida disposiciones contradictorias, razonando la tal contradicción en la circunstancia de que en el considerando tercero de la mentada resolución se dice, que debe "darse lugar en parte a la reconvención y aunque no concurre el requisito de la liquidez exigida por el Código Civil en su articulo 1.196 para la existencia de una compensación", en tanto en el fallo se establece, "dando lugar a la reconvención declaramos que el reconvenido adeuda a los reconvinientes un millón doscientas veinticuatro mil doscientas once pesetas por lo cual debe deducirse esa cantidad de la que han de pagar éstos por el resto de precio aplazado", conclusión, a su juicio, carente de lógica, porque contrariamente a lo razonado en el considerando transcrito, que niega la aplicabilidad de la compensación, ésta se establece en el fallo; motivoque ha de parecer, al ser reiterada doctrina de esta Sala, sentencias de veintitrés de noviembre y diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno y veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, entre otras muchas, que la supuesta incongruencia en el que el motivo busca su apoyo, ha de surgir, no de los considerando o fundamentos de la sentencia, sino de su parle dispositiva, en relación con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el pleito, sin que en la parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal "a quo", se produzca tal contradicción, desde el momento en que acoge parcialmente la reconvención postulada, y declara la cantidad que el reconvenido adeuda a los reconvinientes, deduciendo del importe del precio aplazado, y ello no por vía de compensación, cuyo presupuesto de aplicación correctamente estima no se dan en el caso enjuiciado, sino "por deducción", lo que es dable y correcto verificar, por el juego de una simple operación aritmética, como ya esta Sala estableció en sus sentencias de tres de julio de mil novecientos setenta y ocho y once de junio de mil novecientos ochenta y uno .

CONSIDERANDO que denuncia el segundo motivo, por la vía del número segundo del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la violación del artículo 359 de la citada Ley al estimar que la sentencia recurrida no es congruente con las pretensiones de las partes, y ello porque, a su entender, el fundamento de hecho de la reconvención, se encuentra en el documento aportado por los recurridos, unido al folio cincuenta y ocho de los autos, que contiene una cesión de ciertos créditos a favor de un tercero contra el recurrente, en tanto en la sentencia se opera sobre un fundamento de hecho distinto, que es el pago de esos mismos créditos que aquel tercero ostentaba contra el recurrente, pago que no consta en el tal documento; motivo que también ha de perecer, de una parte, porque la existencia de la cesión está plenamente reconocida en el segundo de los considerandos de la sentencia recurrida, operándose la tal cesión precisamente por el pago hecho por los reconvinientes, a cuyo pago reiteradamente aluden los mismos en el suplico de su escrito reconvencional, y de otra, al ser también constante la doctrina de este Tribunal Supremo, que la congruencia no exige una acomodación rígida a los términos literales de lo pedido, sino un sustancial acomodamiento al "petitum", estando facultado el Tribunal "a quo" para aplicar, a virtud del principio "tira novit curia", la norma adecuada, sin incidir por ello en vicio de incongruencia, sentencias de quince de febrero y veinte de mayo de mil novecientos ochenta y dos .

CONSIDERANDO que en el tercero y último de los motivos se acusa con amparo en el número séptimo del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , haber incurrido la sentencia impugnada en error de derecho en la valoración de la prueba, resultando infringida, por violación, la norma probatoria contenida en el articulo 1.218 del Código Civil , en el que se previene que los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, y en la escritura pública obrante al folio cuatro de los autos consta que las obras de construcción estuvieron terminadas en la fecha de su otorgamiento, prueba que en la instancia se desconoce y se entiende desvirtuada por ciertas declaraciones testificales, a las que no se aplica la norma admonitiva del articulo 1.248 del dicho Código sustantivo; motivo que también ha de claudicar, no ya sólo por el confusionismo de su planteamiento, al involucrar errores de hecho y de derecho, sino fundamentalmente, por ser constante la doctrina, sentencias de veintitrés de noviembre de mil novecientos veintiocho, diecinueve de marzo de mil novecientos treinta y dos, veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y uno y ocho de marzo de mil novecientos sesenta y tres , de que la prueba que resulta de los documentos públicos no es necesariamente superior a las demás, siendo válidamente destruible tal eficacia probatoria, a través de otras probanzas, que es cabalmente lo que en el presente pleito acaece, cuando la terminación de las obras a la que la tal escritura pública hace referencia, está desvirtuada, por las pruebas pericial y testifical practicadas, que el Juzgado de instancia examina y valora en el inciso b) del considerando segundo, sin que tal valoración haya sido eficazmente impugnada, a lo que ha de añadirse que el carácter simplemente admonitivo del articulo 1.248 del Código Civil no permite su censura en casación, sentencias de cinco de octubre y nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno y cuatro de enero, siete de mayo y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos .

CONSIDERANDO que la repulsa de los tres motivos examinados apareja la del recurso en su integridad, con la obligada secuela de la condena en costas al recurrente, sin hacer pronunciamiento sobre el depósito que por innecesario no fue constituido.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto en nombre de Don Carlos María , contra la sentencia que con fecha nueve de octubre de mil novecientos ochenta dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; se condena a dicha parte recurrente al pago de la costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" en insertará en laCOLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel G. Alegre.- Antonio S. Jáuregui- Rafael Casares.- José María Gómez de la Barcena López.- Rafael Pérez.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Señor Don José María Gómez de la Barcena López, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.- José Dancausa.- Rubricado.

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