ATS, 18 de Junio de 2009

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2009:11173A
Número de Recurso3405/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2007, en el procedimiento nº 626/07 seguido a instancia de D. Pedro Miguel contra el DEPARTAMENTO DE EDUCACION DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de junio de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de octubre de 2008 se formalizó por el Letrado D. José Luis Moreno Leal, en nombre y representación de D. Pedro Miguel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 2 de abril de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el supuesto enjuiciado el actor suscribió el 18 de julio de 2005 con el Departamento de Educación de la Generalidad de Cataluña un contrato por obra o servicio determinado para prestar servicios como Monitor de Formación Ocupacional en el IES Doctor Trueta del Prat de Llobregat o en cualquier otro centro de la misma localidad o localidades cercanas, con una duración prevista hasta el 5 de julio de 2006. Las partes, el 8 de octubre de 2006 suscribieron un nuevo contrato de la misma modalidad y contenido que el anterior con una duración hasta el 11 de julio de 2007, también para prestar servicios de Monitor de Formación Ocupacional esta vez en el IES del Vallés u otros centros del Vallés Occidental. Por carta de 5 mayo de 2007 la demandada comunicó al actor la finalización del contrato el 11 de julio de 2007.

La sentencia de instancia entendió que los contratos se habían suscrito en fraude de ley y calificó como despido improcedente la extinción del segundo de ellos, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de junio de 2008 que desestima la demanda. Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2006.

Sin embargo, el recurso presenta dos causas de inadmisión. La primera es la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, habiendo reiterado la Sala que para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04), 31 de enero de 2006 (R. 1857/04), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/06) y 14 de mayo de 2008 (R. 1671/07 ).

El recurso no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción pues aunque dedica esa tarea un amplio apartado A), lo cierto es que dentro del mismo lo único que dice respecto a la sentencia de contraste (pagina 7) es "que ante un supuesto de hecho sustancialmente idéntico al presente y con la misma pretensión, declara la improcedencia del despido", sin la menor referencia al supuesto de hecho allí enjuiciado y omitiendo por tanto su comparación con el caso de autos, a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige.

SEGUNDO

La segunda causa de inadmisión es la falta de contradicción que exige el artículo 2187 de la Ley de Procedimiento Laboral . Según ha reiterado la Sala, para apreciar dicho requisito, es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04), 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05) y 14 de mayo de 2008 (R. 1671/07).

Conforme a la anterior doctrina, la contradicción es inexistente al ser por completo distintos los supuestos de hecho enjuiciados. La sentencia de contraste declara la relación de los actores con el Instituto Nacional de Estadística como discontinua de carácter indefinido, en un supuesto en el que la contratación temporal tenía por objeto la realización de encuestas estructurales de datos. En el hecho probado tercero se relata que el Instituto Nacional de Estadística viene realizando desde hace muchos años las encuestas objeto de contratación de los actores, en concreto la Industrial que se hace desde hace unos 16 años y se realiza en el periodo enero a junio y la de servicios desde hace unos 6 años, se realiza en el periodo de septiembre a diciembre con periodicidad anual y es en base a esta necesidad de carácter cíclico y reiterado por lo que la sentencia de contraste declara la relación discontinua de carácter indefinido.

Nada parecido ocurre en la sentencia recurrida que contempla una actividad distinta que no se presenta con el mismo carácter cíclico y reiterado sino que su desarrollo se vincula a la programación que pueda establecerse con cargo a los fondos presupuestarios específicos.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión del recurso pero la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción es absoluta, pues el recurso, sin exponer el supuesto enjuiciado por la sentencia de contraste, se limita a afirmar su identidad con el caso de autos, sin constatar dicha identidad mediante el necesario estudio comparado. Falta de identidad que se pone de manifiesto cuando efectivamente se comparan ambos supuestos y se evidencias las claras diferencias existentes que vienen a justificar los distintos pronunciamientos.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Moreno Leal, en nombre y representación de D. Pedro Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de junio de 2008, en el recurso de suplicación número 1860/08, interpuesto por el DEPARTAMENTO DE EDUCACION DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona de fecha 23 de noviembre de 2007, en el procedimiento nº 626/07 seguido a instancia de D. Pedro Miguel contra el DEPARTAMENTO DE EDUCACION DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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