ATS, 28 de Mayo de 2009

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2009:10672A
Número de Recurso2388/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2007, en el procedimiento nº 400/06 seguido a instancia de Dª Lorena, D. Juan Antonio y D. Casiano contra ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA) e INGENIERIA Y ECONOMIA DEL TRANSPORTE, S.A., sobre cesión ilegal de trabajadores, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 28 de mayo de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 24 y 30 de julio de 2008 se formalizó por el Letrado D. Gorka Berrio-Ochoa de Pedro, en nombre y representación de ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA) y por la Letrada Dª Belén Villalba Salvador, en nombre y representación de INGENIERIA Y ECONOMIA DEL TRANSPORTE, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de marzo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los tres actores -arquitectos técnicos dos de ellos e ingeniero técnico de obras publicas el tercero- son trabajadores de la empresa INGENIERIA Y ECONOMIA DE TRANSPORTE S.A. (INECO) y prestan sus servicios en el aeropuerto Tenerife Sur Reina Sofía para la entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), articulándose la relación con INECO mediante contratos por obra o servicio determinado cuyo objeto era "el apoyo técnico a la División de Ingeniería y Mantenimiento del Aeropuerto Tenerife Sur, apoyo a la redacción de proyectos y control y vigilancia de obras e instalaciones en el Aeropuerto de Tenerife Sur y asistencia técnica en materia de seguridad y a salud para obras de construcción en el Aeropuerto de Tenerife Sur".

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 28 de mayo de 2008, con revocación de la de instancia, declara que los actores han sido objeto de una cesión ilegal entre las dos empresa citadas reconociendo a los mismos la condición de trabajadores indefinidos en AENA con la categoría y antigüedad que se indican en el fallo de dicha sentencia.

Recurren ambas empresas en casación para la unificación de doctrina, por lo que debe acreditarse que las sentencias que se propone de contraste son efectivamente contradictorias con la recurrida como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Al respecto, la Sala ha reiterado que para apreciar el requisito de la contradicción es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05) y 14 de mayo de 2008 (RCUD 1671/07).

Conforme a la anterior doctrina, ninguna de las sentencias que cada recurrente propone como término de comparación es contradictoria con la recurrida, por las razones que a continuación se exponen.

AENA propone como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 13 de octubre de 2004, confirmatoria de la de instancia que había rechazado la existencia de cesión ilegal en el caso enjuiciado pero ese supuesto es por completo distinto al caso de autos, no obstante las alegaciones de dicha recurrente oponiéndose a la inadmisión del recurso.

En primer lugar resulta que la sentencia recurrida, para llegar a la conclusión de que se trata de un caso "paradigmático" de cesión ilegal, hace una primera consideración acerca del objeto de la contrata de servicios -a cuya realización se adscribe a los actores- por la que se encomienda a la contratista INECO la realización de funciones que se engloban dentro de las competencias generales de AENA, como son la supervisión técnica y control de las obras realizadas en el aeropuerto que han de ser llevadas a cabo permanentemente y en todo caso. Situación y consideración estas imposibles en la sentencia de contraste donde la Universidad de Granada contrata con la empresa EULEN los servicios de "modelos en vivo" para la Facultad de Bellas Artes, por lo que la disparidad de las actividades contratadas en el asunto resuelto en la sentencia referencial y en el caso de autos es clara y manifiesta; lo cual constituye una importante diferencia a la hora de determinar si existe o no entre aquel caso y éste la sustancial igualdad que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Pero es que además, la sentencia recurrida acepta la modificación fáctica propuesta por los actores en su recurso de suplicación añadiendo al hecho probado primero, donde se relacionan las tareas de los actores, que "Para la realización de dicho trabajo se sujetaban a las instrucciones y órdenes trabajo, así como a las prescripciones técnicas que les daban D. Lucio, Jefe del Departamento de Ingeniería, y Don Carlos Alberto, Jefe de División, ambos de AENA, en el Aeropuerto de Tenerife Sur, sin que en dicho trabajo recibieran órdenes e instrucciones de ningún superior de la empresa Ingeniería y Economía del Transporte S.A. Ese trabajo bajo las órdenes de personal de AENA consistía en las funciones propias de todo arquitecto o ingeniero técnico que prestara servicios en la División de Ingeniería de AENA, con el mismo horario que el resto del personal del departamento y necesitando para el disfrute de sus vacaciones la conformidad del Jefe de Expediente, que es personal de AENA.

La falta de identidad con el supuesto de la sentencia de contraste es absoluta, pues la actividad de los modelos en vivo para pintura y dibujo se concreta en posar, sin otro aditamento, y para la prestación de ese servicio la contratista EULEN establecía horarios y adscripción de los trabajadores, actuando uno de los modelos como encargado o jefe de equipo.

SEGUNDO

La empresa INECO propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de junio de 2004 que rechaza la existencia de cesión ilegal en un caso que tampoco guarda la menor identidad con el de autos.

También en esa sentencia de contraste la actividad contratada y realizada por los actores es distinta, pues la empresa empleadora -TÉCNICA DE GESTIÓN SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.L.- contrató con Radio Nacional de España S.A. los servicios globales de conservación y mantenimiento de las instalaciones de calefacción, climatización, eléctricas y mecánicas en el edificio Casa de la Radio de Prado del Rey.

Pero además ocurre -frente a lo que se dicho en el razonamiento anterior respecto a la modificación fáctica admitida por la sentencia recurrida- que en el caso de la sentencia referencial, según relata el hecho probado sexto, la contratista dirige y coordina a los empleados de su plantilla a través de un jefe de organización, también empleado suyo, destacado en las instalaciones de la empresa principal que es quien recoge y entrega a la contratista los parte de trabajo diario y quien recoge y coordina las solicitudes de vacaciones, licencias y permisos.

También INECO se opone en sus alegaciones a la inadmisión de su recurso, pero son estas claras diferencias las que impiden apreciar la identidad sustancial entre los respectivos supuestos de hecho -con independencia de los puntos coincidentes que pueden existir- y las que justifican los diferentes pronunciamientos de las sentencias, que por ello no pueden considerarse contradictorios.

TERCERO

De conformidad con todo lo anterior y con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión de los recursos de acuerdo con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Gorka Berrio-Ochoa de Pedro, en nombre y representación de ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA) y por la Letrada Dª Belén Villalba Salvador, en nombre y representación de INGENIERIA Y ECONOMIA DEL TRANSPORTE, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 28 de mayo de 2008, en el recurso de suplicación número 232/08, interpuesto por Dª Lorena, D. Juan Antonio y D. Casiano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 28 de septiembre de 2007, en el procedimiento nº 400/06 seguido a instancia de Dª Lorena, D. Juan Antonio y D. Casiano contra ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA) e INGENIERIA Y ECONOMIA DEL TRANSPORTE, S.A., sobre cesión ilegal de trabajadores.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • STSJ Canarias 609/2014, 9 de Septiembre de 2014
    • España
    • 9 Septiembre 2014
    ...las empresas interpusieron sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, que fueron inadmitidos mediante Auto del Tribunal Supremo de fecha 28.05.09, deviniendo firme la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia Mediante escrito de fecha 21.09.09 los demandantes soli......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR