ATS, 23 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 643/07 seguido a instancia de D. Octavio contra LABWARE, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de mayo de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, apreciando la excepción de incompetencia de jurisdicción del orden social, declaraba la nulidad de la meritada sentencia.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de julio de 2008 se formalizó por el Letrado D. Carlos Jiménez Muñoz en nombre y representación de D. Octavio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de enero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La sentencia que se recurre, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de mayo de 2008, (Rec 1158/08), con estimación del recurso de suplicación formulado por la empresa demandada, declara la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la controversia suscitada por la parte actora en reclamación de despido improcedente. El actor, desde el año 1995, es Consejero de la mercantil demandada, Consejero Delegado de la Sociedad y Secretario del Consejo de Administración, siendo titular del 20% de las participaciones sociales. Figuraba dado de alta en la Seguridad Social y en las nóminas aparece con la categoría de Titulado Superior y luego con la de Director General. En fecha 21 de febrero de 2007 el demandante presenta su dimisión en la Junta General, la cual le propone se haga cargo de la Dirección de Marketing. El 22-2- 2007 reitera esta dimisión como Director General, Consejero Delegado y Secretario del Consejo de Administración, adoptando la decisión de dejar de pertenecer a la plantilla, si bien en correo remitido el 24-2-2007, y luego en el de 26-2-2007, aclara que su dimisión lo es respecto a sus cargos en el Consejo, pero no del resto de funciones y atribuciones que tenía en la gestión de la empresa, estando a la espera de que le comunicasen su cargo. La empresa aceptó su dimisión como Consejero el 31-5-2007. El actor, hasta la fecha de su dimisión en febrero de 2007, llevó a cabo las funciones siguientes: Dirección Comercial y de producto, supervisión de ofertas y conclusión de proyectos a clientes, promoción de la imagen de la compañía, coordinación de las áreas financiero administrativas y técnicas de las oficinas de Barcelona y Madrid y llevanza de la contabilidad, fija los salarios y como Director General de la empresa, el actor formalizaba contratos de cualquier tipo. Después de la dimisión de febrero de 2007,- no aceptada hasta el 31-5-2007 -, firmó ofertas a posibles clientes el 23 de enero, 6, 14 y 19 de marzo, 23 de abril, y 3 de mayo 2007, y firmó contratos el 11 de mayo 2007. El 6-6-2007 la empresa le comunica que podía pasar a cobrar la liquidación.

Declarada en la instancia la improcedencia del despido, se ha debatido en suplicación, estrictamente, la cuestión relativa a la naturaleza de la relación, a los efectos de delimitar la competencia del orden jurisdiccional social respecto del civil. La Sala, tras una profusa labor argumental, resuelve la cuestión por aplicación de la doctrina sobre la "naturaleza del vínculo", [TS 29 de septiembre de 1988, reiterada por la de 3 de junio de 1991] conforme a la cual la delimitación entre los consejeros excluidos del ámbito laboral y el personal de alta dirección no puede llevarse a cabo en virtud de las funciones encomendadas, que son esencialmente coincidentes, sino en función de la naturaleza del vínculo. Considera que resulta imposible simultanear la condición de consejero con la de alto directivo, al ser inherentes al cargo de consejero los cometidos referidos a la administración social, como es el caso.

  1. - Disconforme con esta solución interpone el actor el presente recurso de casación unificadora, alegando infracción de los arts 2.1.a) y 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET) en relación con los arts 2 a) LPL y 1.2 y 1.4. del RD 1382/1985, argumentando que la teoría del vinculo no puede operar de manera automática y rígida sino que debe atender a las circunstancias concretas y en el caso debatido la Dirección General o Gerencia se establece como un órgano distinto y con funciones propias del Consejo de Administración, invocando como sentencia de contraste la de esta Sala IV de 13 de mayo de 1991 (Rec 977/90). Esta decide sobre la inclusión del "bonus" en el módulo salarial a efectos de cuantificar la indemnización por despido, pero previamente se pronuncia sobre la naturaleza de la relación y la consiguiente competencia del orden social. Y a ese respecto, la Sala parte de recordar la doctrina sentada a partir de la sentencia de 29 de septiembre de 1988 y reiterada en otras posteriores. Sin embargo, la Sala admite que esa regla general sobre el carácter mercantil de la relación si existe integración orgánica y la imposibilidad de acumular al cargo de Consejero el puesto de alta dirección quiebre en ocasiones, como es el caso concreto, donde los estatutos sociales preveían expresamente la existencia de un órgano de dirección diferenciado del propio órgano de administración, de manera que era posible acumular las funciones directivas a las propias de la administración societaria. Esta particular y excepcional situación, que además se pone de relieve ante el hecho de que, cesado el actor y demás consejeros, y designado un administrador único, se nombró igualmente un nuevo Director General, da lugar a que se declare la existencia de una relación laboral diferente y añadida a la condición de Consejero Delegado del actor.

  2. - Es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, a pesar de la cercanía de los supuestos analizados, en cuanto la estructura, composición y atribuciones de los puestos ejecutivos de ambas entidades son diferentes y ello sin perjuicio de que la cuestión suscitada esté íntimamente unida a la valoración de la prueba que es ajena al excepcional recurso que estamos conociendo. En efecto, en la recurrida el actor ha sido Consejero Delegado con carácter solidario ostentado todas las facultades del órgano de administración, salvo las indelegables, con una participación en el accionariado de la mercantil entre el 20 y el 31%, siendo quien establecía la política de la empresa, marcaba los puestos de trabajo y el salario del personal, sin tener nunca poderes individualizados como Director General, y en consecuencia estima la Sala de suplicación que las actividades de gestión y administración ejercitadas son las típicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles. A lo que no obsta que después de su dimisión en febrero de 2007 firmara ofertas a posibles clientes, e incluso firmara un contrato el 11 de mayo 2007, puesto que también son actos derivados de su condición de consejero que absorbe a las de alto cargo, y cuya aceptación de renuncia no se produjo por la empresa hasta 31 de mayo 2007. Por el contrario, la de contraste parte de una específica previsión estatutaria que regula la estructura interna del propio consejo de administración, y en el que se diferencian funciones ejecutivas y directivas y los cargos que de su desempeño se van a ocupar, creando un órgano paralelo y diferenciado de dirección, que permite excepcionalmente la acumulación del cargo de consejero con el contrato de trabajo especial de alta dirección. Y está circunstancia es ajena a la recurrida, pese a lo pretendido por el recurrente, en su escrito de alegaciones, en el que se remite a lo establecido en el art 9 de los Estatutos Sociales y ello porque este precepto únicamente contempla una facultad del órgano de administración para nombrar un Director Gerente.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

Y esta finalidad no se cumple puesto que ambas resoluciones parten de una común doctrina, la aludida sobre la relevancia de la "naturaleza del vínculo", y ser la solución contenida en la sentencia que se recurre acorde con la reiterada doctrina de esta Sala sentada a partir de la resolución que se cita, de 29 de septiembre de 1988, y reiterada en otras que también la sentencia que se impugna recoge expresamente, STS 3 de junio de 1991, 24 de octubre de 2000 (Rec. 292/99 ) y 20 de noviembre de 2002 (Rec. 337/02).

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Jiménez Muñoz, en nombre y representación de D. Octavio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de mayo de 2008, en el recurso de suplicación número 1158/08, interpuesto por LABWARE, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 30 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 643/07 seguido a instancia de D. Octavio contra LABWARE, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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