ATS, 3 de Junio de 2009

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2009:10168A
Número de Recurso3597/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2008, en el procedimiento nº 5/08 seguido a instancia de D. Federico (SECRETARIO PROVINCIAL DEL SINDICATO MINEROMETALURGICO DE CC.OO.) y UGT contra PORTINOX, S.A., COMITÉ DE EMPRESA DE PORTINOX, S.A. y CC.OO. DE ANDALUCIA, sobre conflicto colectivo, que desestimando las excepciones de falta de legitimación, activa inadecuación de procedimiento y caducidad alegadas por la demandada, estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por PORTINOX, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 25 de julio de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de noviembre de 2008 se formalizó por la Procuradora Dª Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de PORTINOX, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 30 de marzo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La demanda inicial de las presentes actuaciones de conflicto colectivo solicitaba que se deje sin efecto y se anule al apartado A) del acuerdo de 5 de junio de 1998 suscrito entre la empresa demandada PORTINOX S.A. y el Comité de empresa y se aplique a los trabajadores afectados lo establecido en el artículo 12 del Convenio Colectivo de la provincia de Granada para la industria siderometalúrgica, en relación con el complemento de antigüedad. La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró la nulidad del apartado a) del referido acuerdo, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 25 de julio de 2008.

El apartado anulado (folio 184 de las actuaciones y transcrito en el hecho probado tercero) establecía lo siguiente: A) A partir de la firma de este Acuerdo, todos los trabajadores con los que se suscriban contratos indefinidos o se transformen a indefinidos contratos temporales o similares, devengan un plus de antigüedad de hasta un máximo de un 6%. En el caso de que el Convenio Provincial del metal en un futuro establezca el máximo por debajo del 6% para todos los trabajadores, estos trabajadores estarán sujetos a lo regulado por el Convenio".

Por su parte el Convenio Colectivo para la industria siderometalúrgica de la provincia de Granada en su artículo 12 (folio 189 y hecho probado cuarto) establece "un complemento salarial de promoción económica o antigüedad que será percibido por los trabajadores en razón de su permanencia en la empresa. Este complemento salarial consiste en el abono de trienios en cuantía de un 3% sobre el salario base correspondiente a la categoría profesional del trabajador, con un límite máximo de un 15%".

La empresa, además tiene un convenio propio que data de 14 de julio de 1987 (folio 163).

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina diciendo que existen dos motivos distintos de contradicción pues por una parte la sentencia recurrida considera discriminatorio el acuerdo de 5 de junio de 1998 y por otra parte no toma en consideración la existencia de un convenio de empresa que en término global es mucho mas beneficioso para la plantilla.

La Sala ha reiterado que para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03, 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04), 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05) y 14 de mayo de 2008 (RCUD 1671/07 ).

Conforme a la anterior doctrina, ninguna de las dos sentencias propuestas de contraste es contradictoria con la recurrida, no obstante las alegaciones de la parte recurrente insistiendo en la identidad sustancial entre los supuestos enjuiciados, identidad que no puede apreciarse por las razones que a continuación se exponen.

Para el primer motivo se propone de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2002 . En ese caso se contempla un pacto de empresa que introducía diferencias retributivas entre los conductores de la empresa demandada que estaban empleados antes de 1994 y los contratados a partir de dicha fecha, diferencias que se referían a tres complementos: el plus de kilometraje o producción, el plus de carga y descarga y las dietas de los domingos y festivos, y la sentencia de contraste estima el recurso de la empresa demanda al entender que en el caso enjuiciado existe una justificación objetiva para la diferencia de trato establecida, confirmando la sentencia de instancia que había desestimado la demanda.

La contradicción es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados. En primer lugar son distintos los conceptos en relación con los cuales se establecen las diferencias retributivas. En la sentencia recurrida se trata del complemento de antigüedad y en concreto de la limitación de su cuantía máxima que pueden percibir los trabajadores que pasen a la situación de indefinidos, y la sentencia recurrida argumenta que con ello, se consolida hacia el futuro una diferencia de tratamiento retributivo desde el momento que la continuidad en la prestación de servicios a los trabajadores indefinidos afectados por el acuerdo les resulta del todo punto irrelevante de cara a la percepción del complemento de antigüedad, mientras que el resto de los trabajadores fijos irían consolidando nuevos periodos que se serían retribuidos. En la sentencia de contraste los conceptos afectados por la diferencia retributiva son otros, a los que anteriormente se ha hecho referencia, y en definitiva se trata de mantener a los trabajadores contratados con anterioridad a 1994 unas condiciones mas beneficiosas que ya venían disfrutando.

En segundo lugar, en los hechos probados de la sentencia de contraste se relata que la empresa radicada en Irún, llevó a cabo un amplio plan de reordenación productiva a raíz de la supresión el 31 de diciembre de 1991 del puesto fronterizo situado en dicha localidad lo que comportó en los años 1992 y 1993 una congelación de salarios del personal empleado a la sazón (hecho probado tercero), e incluyó la conversión de trabajadores eventuales en fijos, habiendo contribuido todo ello a un fuerte crecimiento de la actividad empresarial y a la generación de numerosos puestos de trabajo, y la sentencia valora que los empleados de mayor antigüedad contribuyeron a la posterior situación positiva de la empresa habiendo soportado una situación de crisis que dio lugar a la congelación de los salarios.

Por último y por lo que se refiere a la transformación de puestos de trabajo en indefinidos con una mayor estabilidad en el empleo de los afectados, la sentencia de recurrida se refiere a otros puntos del acuerdo que neutralizan esta novación "como las que se refieren al favorecimiento empresarial en orden a la objetivización de las causas económicas a los efectos de la operatividad de los artículo 51. y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores ", refiriéndose sin duda al primer inciso del apartado B) del acuerdo según el cual para los nuevos contratos indefinidos a los efectos de dichos artículos "se entienden por causas económicas un valor inferior de horas de mano de obra directa necesaria para la fabricación de los programas mensuales de un 25% en dos meses, un 15% en tres meses o un 5% en cinco meses respecto a la totalidad de horas de mano de obra fija existente". Sin que la sentencia de contraste contemple una situación igual.

Para el segundo motivo, respecto a la existencia de un convenio de empresa de contenido más favorable en su conjunto a los trabajadores que el convenio provincial, se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 5 de diciembre de 2000 .

Tampoco el recurso puede admitirse en este punto. En primer lugar porque la afirmación de la parte recurrente de que el convenio de empresa en su conjunto resulta más favorable que el provincial del sector de la siderometalúrgica no aparece corroborada en el relato fáctico. Y en segundo lugar la sentencia de contraste no resuelve en base a una comparación entre el contenido del convenio de empresa y otro convenio, sino porque considera que existe una justificación razonable para el cambio operado para los trabajadores ingresados a partir del 1 de noviembre de 1995, sin que tampoco en ese caso la diferencia retributiva cuestionada afecte al complemento de antigüedad, como en la recurrida, sino a los conceptos que se relacionan en el hecho probado cuarto (plus de actividad, dietas y primas, carga y descarga, primas especiales de sábados, domingos y festivos).

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con pérdida del depósito constituido para recurrir y sin imposición de costas conforme al artículo 233.2 de la citada Ley .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de PORTINOX, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 25 de julio de 2008, en el recurso de suplicación número 1727/08, interpuesto por PORTINOX, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada de fecha 13 de marzo de 2008, en el procedimiento nº 5/08 seguido a instancia de D. Federico (SECRETARIO PROVINCIAL DEL SINDICATO MINEROMETALURGICO DE CC.OO.) y UGT contra PORTINOX, S.A., COMITÉ DE EMPRESA DE PORTINOX, S.A. y CC.OO. DE ANDALUCIA, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con pérdida del depósito constituido para recurrir y sin imposición de costas conforme al artículo 233.2 de la citada Ley .

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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