STSJ Galicia 4292/2010, 22 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4292/2010
Fecha22 Septiembre 2010

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1228/2007-RMR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ALICIA CATALÁ PELLÓN

A CORUÑA, VEINTIDOS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001228 /2007 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Anselmo en reclamación de JUBILACION siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000855 /2006 sentencia con fecha diez de Enero de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Anselmo nacido el 7 de Setiembre de 1944, solicitó en fecha 30 de Junio de 2006 pensión de Jubilación que le fue reconocida por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15 de Setiembre de 2006, con una Base Reguladora de 23'60 euros, con un porcentaje por años cotizados del 100%, con un porcentaje reductor por edad del 68%, con un factor pro rata temporis del 9'83% a cargo de España, con efectos económicos del 1 de Julio de 2006, en cuantía final de 435'12 euros/mes.

SEGUNDO

El actor acredita los siguientes periodos cotizados:

  1. En España:

    -Ind. Iglesias 11.10.1965 28.10.1965.

    - Humberto 06.05.1966 17.05.1966.

    - Lázaro 08.08.1966 13.12.1966.

    - Nazario 01.04.1967 22.06.1968.

    - Rogelio 18.04.1970 31.08.1970.

    - Rogelio 01.09.1970 13.09.1970.

  2. En Suiza: 437 meses entre 1968 y 2005.

TERCERO

Formulada reclamación previa en fecha 11 de

Octubre de 2006, fue desestimada por resolución de 2 de

Noviembre de 2006, presentando demanda el actor ante el

Decanato el 21 de Noviembre de 2006.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando en parte la demanda formulada por D. Anselmo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir una pensión de Jubilación, con una Base Reguladora que se calculará tomando en el periodo ordinario de cálculo las Bases mínimas, con un porcentaje por años cotizados del 100%, con un factor reductor por edad del 68%, con un factor pro rata temporis del 9'83% a cargo de España, más las revalorizaciones e incrementos que legalmente correspondan, con efectos económicos del 1 de Julio de 2006, condenando a las Entidades demandadas a que le abonen la misma, pudiendo descontar 1as~ cantidades ya abonadas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 10 de enero de 2007, el Juzgado de lo Social n º 1 de Ourense, dictó Sentencia, en autos número 855/2006, estimando en parte la demanda interpuesta por el actor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se solicitaba: 1) Con carácter principal, que se condenara a la Entidad Gestora al abono de una pensión contributiva de jubilación, con la fecha de efectos económicos de 1 de julio de 2006, en cuantía básica inicial de 83.69 euros, equivalente al 100% de porcentaje de cotización del 68% del porcentaje según edad, del 9.83% de prorrateo, de una base reguladora mensual de 1252.04 euros. 2) Con carácter subsidiario, que se condenara a la Entidad Gestora, al abono de una pensión contributiva de jubilación, en cuantía básica inicial de 32.69 euros, equivalente al 100% de porcentaje de cotización del 68%, del porcentaje según edad, del 9.83% de prorrateo, de una base reguladora mensual de 489.12 euros.

Frente a tal pronunciamiento estimatorio parcial, se alza en suplicación la representación Letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, formulando recurso exclusivamente al amparo del artículo 191 c) de la LPL, en el que se denuncia: 1) Aplicación indebida del artículo 14 del Convenio Hispano Suizo de 11 de junio de 1982, inaplicación del Reglamento Comunitario 1408/1971 en su versión actualizada establecida en el apartado D del Anexo VI del Reglamento 1248/1992 y finalmente infracción del artículo 162.1 de la LGSS .

El recurso de suplicación, ha sido impugnado por la representación Letrada del actor.

SEGUNDO

Con carácter previo, hemos de examinar la recurribilidad o no de la sentencia, como se advierte en la impugnación del recurso. Sobre el particular, la Sala acoge la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2004 (Recurso número 5896/2003 ) citada en la Sentencia del Tribunal Supremo 26 de junio de 2007 (Recurso número 1104/2006 ), según la cual " ... La referida sentencia de 29 de octubre del 2004 ha establecido: "Esta Sala en relación con la recurribilidad en suplicación de las sentencias dictadas en instancia en los procesos de seguridad social y dejando a salvo los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones, incluidas las de desempleo, así como sobre el grado de invalidez que tienen siempre recurso ex art. 189.1.c) LPL, puede resumirse así:

Supuestos en que la prestación ha sido concedida con anterioridad, y en el litigio se cuestiona solo una diferente base reguladora o cualquier otra circunstancia que incida en el importe de la prestación que ya se disfruta, pero no se determina la cuantía de lo reclamado. En tales casos la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de recurso, que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias, que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua ley de Procedimiento Laboral de 1980 ( Sentencias de 30-12-93 (rec. 422/93 ), 12-2-94 (rec. 698/93 ), 21-9-99 (rec. 5014/97 ) citada como referencial en este recurso, 20-3-00, (rec. 3038/99) 31-1-02 (rec. 31/01) de Sala General, 20-2-02 (rec. 3493/00), 14-5-02 (rec. 1984/01), 25-5-02 (rec. 3218/01), 7-10-02 (rec. 120/02) o de 8-10-02 (rec. 4126/01 ) entre otras).

Supuestos en que, aun discutiéndose diferencias en prestaciones de S. Social, sí se hace constar en demanda el importe reclamado, o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante una simple operación aritmética. No hay que acudir a reglas de cuantificación establecidas para los casos de indeterminación del "petitum". Cuando se reclama un importe determinado o determinable hay que estar a él y su acceso al recurso deberá valorarse conforme a la regla general del art. 189.1, párrafo primero, de la Ley de Procedimiento Laboral. ( ss. de 21-9-99 (rec. 5014/97 ), 20-2-02 (rec. 3493/00 ), 25-5-02 (rec. 3218/01 ) y 27-10-03 (rec. 4441/02 ) entre otras). "

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2009 (Recurso 1528/2008 ), ha declarado que en cuanto a la cuantía litigiosa como requisito de acceso al recurso de suplicación (art. 189.1 LPL ), ".... esta Sala, entre otras, en sus STS/IV 24-noviembre-2008 (recurso 2792/2007 ) y 6

-abril-2009 (recurso 154/2008 ), ha declarado que " en reclamación a la Seguridad Social, cuando la prestación está reconocida y la controversia se limita exclusivamente a la cuantía económica, no es aplicable el mandato del art. 189.1 .c) precepto que declara recurribles las sentencias en procesos sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la seguridad Social, incluidas las desempleo, así como el grado de invalidez aplicable. Doctrina uniforme y sin fisuras reiterada, entre otras, en las SS de 20 diciembre 1993, 25 marzo 1994, 29 enero 1996, 21 abril 1997, 7 febrero 2000, 20 febrero de 2001, 21 de julio de 2004 y 21 de marzo de 2006 "; así como que " ante la falta de un precepto en la LPL, para determinar la cuantía, cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL de 1980, que lo fija en el importe de la prestación en un año ( Sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 1994, 20 febrero 2002, 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004 ) ".... Es, por tanto, doctrina consolidada que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 300.000 pesetas anuales (1.803,04 euros), que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la LPL/1980 (así, entre otras, las SSTS/IV 20-diciembre-1993 -recurso 422/1993, 31-enero-2002 -recurso 31/2001 de Sala General, 29-octubre-2004 -recurso 5896/2003 )...".

Pues bien, en el caso que enjuiciamos, resulta que el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoce al demandante una pensión de jubilación con una base reguladora de 23.60 euros, en el 68 %, siendo a cargo de la Seguridad Social española, al haberse computado cotizaciones en Suiza, en 9.93 %, postulando la parte con carácter principal, que la base reguladora lo sea en el importe de 1252.04 euros, de suerte que la diferencia entre la pensión reconocida y...

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