STSJ Galicia 4337/2010, 1 de Octubre de 2010
Ponente | JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2010:8657 |
Número de Recurso | 3036/2010 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 4337/2010 |
Fecha de Resolución | 1 de Octubre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL
PLAZA DE GALICIA Secretaria SR. GAMERO LÓPEZ-PELÁEZ -RMR
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:98118 4853/2155/3311
NIG: 36057 44 4 2009 0005600
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003036 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA: 0003036 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003
Recurrente/s: Felipe
Abogado/a: JAVIER ALVAREZ-BLAZQUEZ FERNANDEZ
Procurador: MARIA ANGELA OTERO LLOVO
Graduado Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:
Procurador:
Graduado Social:
ILMO.SR. D. J. MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO.SR.D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
LMO.SR.D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003036 /2010, formalizado por Felipe, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de VIGO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Felipe presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha tres de Marzo de dos mil diez
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
D. Felipe, mayor de edad, figura afiliado al Régimen General, con el número NUM000, tiene reconocida por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha de efectos de
10.07.08, la situación de IPA para su profesión habitual, por padecer "transtorno depresivo ansioso, dependencia a fármacos, fobia social, deterioro psicorgánico" estableciendo la entidad gestora, en la citada resolución, el plazo de revisión del 16.07.09.
Iniciado a instancia del actor expediente en materia de revisión de incapacidad, se dicta resolución por el INSS, en la que se desestima la solicitud por no haber transcurrido el plazo de revisión de dos años.
Disconforme el actor con tal resolución interpuso escrito de la reclamación previa.
La madre del actor se ocupa del aseo y de llevarle al médico.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la parte actora, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia desestima la demanda sobre revisión de invalidez y contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la parte demandante, en cuyo primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la L.P.L ., solicita la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, en concreto la modificación al ordinal primero, para el que propone el siguiente texto alternativo:
"D. Felipe, mayor de edad, figura afiliado al Régimen General, con el número NUM000, tiene reconocida una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo de conformidad con la resolución dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el 10 de septiembre de 1998 y según así se establece por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Vigo, en el Procedimiento número 805/2007, de fecha 15 de febrero de 2008, en la que se declara que el hecho causante de la prestación se produjo el 10 de septiembre del año 1998". La finalidad de dicha revisión es fijar la declaración de IPA en el año 1998, y en concreto el 10 de septiembre de 1998, para deducir que el plazo de revisión de dos años habrá de computarse a partir de aquella fecha y no desde el 10/7/2008 como ha declarado la sentencia de instancia. Sin embargo dicha...
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