STS 931/2010, 28 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2010
Número de resolución931/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Santiago, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Ruíz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, instruyó Procedimiento Abreviado 1/09 contra

Santiago, por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete, que con fecha 21 de diciembre de dos mil nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.- De lo actuado en autos se desprende, y así se declara probado, que el acusado Santiago, mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, se encontraba el 15 de noviembre de 2008 en el polideportivo de Balazote. La Guardia Civil se persona en ese lugar sobre las 19:30 horas, tras recibir el aviso de que dos personas estaban alterando el orden público en el interior del pabellón polideportivo. Los guardias civiles con número de identificación NUM008 y NUM009 invitan a Santiago y a un amigo a que saquen del bolsillo sus pertenencias, encontrándosele a aquél un monedero pequeño con 190 euros, cocaína, hachís y marihuana. Una vez que Santiago saca sus pertenencias, el guardia civil con número de identificación NUM008 observa que bajo el pantalón porta un bulto, y le invita a que lo saque. En ese momento el acusado se da a la fuga, siendo perseguido por ese guardia civil, quien dada la rapidez con la que corre el acusado no consigue alcanzarlo.

Más tarde, la pareja de la guardia civil se traslada al domicilio familiar de Santiago, en San Pedro, con el fin de localizarlo. Sobre las 21:00 h. en el trayecto de carretera de San Pedro a Balazote, localizan a Santiago andando por la carretera en dirección a San Pedro. El coche de la guardia civil se detiene, y Santiago se da de nuevo a la fuga, siendo perseguido por el guarida civil con número de identificación NUM008, que lo alcanza y lo detiene. Durante su huida, el acusado tira en algún lugar el bulto que llevaba escondido en su identificación. Los dos guardias civiles tratan de localizar el bulto, pero como es de noche y hay poca visibilidad, no consiguen encontrarlo.

A la mañana siguiente, tres guardias civiles, con número de identificación NUM009, NUM010, y NUM011, se desplazan sobre las 11:00 h al lugar donde fue detenido la noche anterior Santiago, en el paraje llamado "El Mirón", en el término municipal de San Pedro, con el fin de intentar encontrar el bulto que el acusado tiró en su huida. Sobre las 12 horas localizan ese bulto, que resultó ser un monedero con el logotipo e inscripción "Terry", que contenía 25 euros, cocaína y derivados anfetamínicos.

La cantidad total de droga aprehendida es la siguiente: 2,30 g. de plante desecada Cannabis Sativa, conocida como marihuana, con una pureza de 12,7%; 1,15 g. de derivados anfetamínicos, conocida como MDMA, con una pureza del 67,9 %; 7,33 g. de hachís, con una pureza del 20,5 %; 5,60 g. de cocaína, con una pureza del 40,9 %; 0,80 g. de derivados antefamínicos, concodida como MDMA, con una pureza de 73,2 %; y 0,76 g. de cocaína, con una pureza del 36,2 %.

El acusado Santiago poseía esas drogas y estupefacientes para venderlas a terceras personas.

El valor de dicha sustancia en el mercado ilícito es de 454,74 euros (folios 71 a 73).

El dinero que el acusado tenía en su poder (215 euros) es la ganancia obtenida con la comercialización de la droga".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Santiago como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 909,48 euros, con arresto sustitutorio de un día por cada 100 euros para caso de impago, así como al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso y destrucción de la droga, y el comiso de los 215 euros intervenidos al acusado.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación.

Notifíquese a las partes, así como a los ofendidos y perjudicados por el delito (art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), dando cumplimiento al art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Santiago, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO Y SEGUNDO.- Al amparo del art. 852 de la LECrim ., se alega vulneración de los arts.

24.1 y 24.2 de la CE

TERCERO Y SEXTO.- En los mismos al amparo del nº 1 del art. 849 LECrim ., alega vulneración del artículo 368 del C.P .

CUARTO

Al amparo del art. 849.1 LECrim ., se alega infracción de ley de los arts. 374 y 17 del C.P .

QUINTO

Al amparo del nº 2 art. 849 LECrim ., alega error de hecho.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de octubre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia cuya impugnación casacional conocemos en el presente recurso condena al

recurrente como autor de un delito contra la salud pública contra la que formaliza una impugnación que articula en seis motivos, los dos primeros por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuyo examen es previa los formalizados por infracción de Ley.

El hecho probado refiere que el acusado, junto a un amigo se encontraba en el interior de una discoteca a la que acudió la guardia civil alertada porque en el interior había un joven que estaba molestando. La guardia civil requiere al acusado que saque sus pertenencias y el acusado extrae de su bolsillo un monedero de 190 euros y una cantidad no determinada de hachís, de marihuana y de cocaína. Se relata que uno de los guardias civiles nota que en el bajo del pantalón porta un bulto y le pide que lo entrege, momento en el que el acusado se da a la fuga, sin que pueda ser alcanzado. Es localizado en un paraje cercano y nuevamente se escapa, pero un guardia civil ve que tira algo. Al día siguiente, con la luz de día, se localiza un monedero con 25 euros, cocaína y derivados anfetamínicos. El total de lo intervenido

es de 2,30 grms. de marihuana, 1,15 y 0.80 grms de MDMA; 5.60 y 0.76 grms de cocaína.

En la fundamentación de la sentencia se afirma el destino al tráfico desde la cantidad de sustancia tóxica y su variedad y el acusado admite que llevaba lo que le fue intervenido al tiempo de la primera detención y niega la llevanza del monedero intervenido en el descampado donde fue localizado la segunda vez. La responsabilidad en el delito se afirma en la sentencia desde la intervención no solo de lo portado en el bolsillo del acusado sino de lo intervenido en un monedero, al dia siguiente de los hechos, que estaba en un paraje "El mirón", y que el recurrente niega que fuera suyo y que la sentencia lo afirma pues fue allí donde el acusado fue avistado tras los hechos. La suma de las sustancias intervenidas es la que permite afirmar el destino al tráfico de la sustancia pues no fue advertido ningún acto de tráfico.

El tribunal parece que apoya su convicción sobre los hechos, en lo referente a la tenencia de la droga en prueba indiciaria. No lo expresa claramente y tampoco refiere los indicios de los que parte y que le permiten la acreditación de la tenencia. Se limita a recoger el testimonio de un guardia civil, el que vio el bulto en el bajo del pantalón y el que manifestó haber visto que el acusado tiraba algo en un paraje junto a la carretera. Desde ese testimonio, junto al hecho de que al día siguiente se encontrara un monedero, sin ninguna identificación, con droga, le permite asegurar "conforme a una interpretación lógica de los hechos hay que entender, sin ningún género de duda, que el monedero que se encuentra en el lugar de la detención del acusado es el bulto que ese arrojo en su huída".

La prueba indiciaria es una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. El análisis de la jurisprudencia permite destacar su distinta valoración. Así, si en la STC 174/85, de 17 de diciembre, se afirmó que "la prueba directa es más segura y deja más márgenes de duda que la indiciaria", hoy son muchas las construcciones, dogmáticas y jurisprudenciales, que afirman una mayor seguridad de la prueba indiciaria, correctamente empleada, pues la acreditación del hecho-consecuencia resulta de la racionalización del engarce existente entre el indicio y la presunción, que supone uan mayor seguridad frente a otras pruebas directas, como la testifical, en la que la base la proporciona la credibilidad del testigo. Por otra parte, la exigencia de una estructura racional en la prueba indiciaria se ha trasladado, también como exigencia, a toda actividad probatoria, al requerirse que la valoración de la prueba sea racional (cfr. 717 LECrim.) y que se exprese en la sentencia a través de la necesaria motivación (art. 120 CE ).

El empleo de la prueba indiciaria, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa, requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria.

  1. El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.

  2. Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc...

  3. Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes.

    La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.

  4. Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio "in dubio pro reo".

  5. La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.

  6. La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una constante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra.

    Desde la perspectiva expuesta, el empleo de la prueba indiciaria es insuficiente para afirmar que el acusado era el dueño del monedero en el que se alojaba la sustancia. Consta, por la declaración del propio acusado, que reconoció detentar la sustancia que portaba en el bolsillo y 190 euros, sin que alcance a explicarse porqué llevaba parte de la sustancia en el bolsillo y otra parte en un monedero, y también porqué llevaba dinero en el bolsillo y otra parte en el monedero. Tampoco se refiere a la realización de actos de venta o sospechas de una actividad ilicita. El acusado no era sospechoso de su dedicación al tráfico de drogas y respecto al dienero intervenido lo justifica en razón de su trabajo, manifestación que el tribunal no cree en función de un razonamiento sobre las horas de la noche y lo lógico que a esa hora no tuviera dinero, criterio que carece de base lógica y de experiencia atendible.

    Nuestros antecedentes jurisprudenciales nos recuerdan la función del tribunal de casación cuando la sentencia impugnada afirma la concurrencia del elemento típico que estima acreditado por prueba indiciaria, pudiendo existir otra alternativa, también razonable más favorable al acusado. La jurisprudencia de esta Sala ha señalado que, en estos supuestos, la posibilidad de una alternativa a la declarada por el tribunal que fuera igualmente razonable, daría lugar planteamiento de una duda del hecho ( SSTS 390/2003, de 18 de marzo, lo que posibilita la actuación del "in dubio pro reo".

    La localización del monedero al día siguiente en una paraje junto a una carretera, sin ninguna identificación del titular del monedero, y con dinero y con sustancias tóxicas, de la misma naturaleza que las que llevaba el acusado al tiempo de su detención, no hace posible atribuir ese monedero al acusado con la rotundidad que exige un pronunciamiento penal condenatorio, por lo que se hace preciso actuar el principio in dubio pro reo, que el recurrente invoca como presunción de inocencia, y estimar la impugnación.

    III.

    FALLO

    F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO

    DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Santiago, contra la sentencia dictada el día 21 de diciembre de dos mil nueve por la Audiencia Provincial de Albacete, en la causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gomez Enrique Bacigalupo Zapater

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil diez.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, con el número 1/09 y seguida ante la Audiencia Provincial de Albacete, por delito contra la salud pública contra la salud pública y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 21 de Diciembre de dos mil nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la

Audiencia Provincial de Albacete. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo

los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el único de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación del recurso interpuesto por Santiago .

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que absolvemos a Santiago del delito contra la salud pública que se le atribuye,

con declaración de oficio de las costas del juicio celebrado en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gomez Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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