STS, 29 de Septiembre de 2010

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2010:5990
Número de Recurso4207/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por representada por DON Mauricio y por DON Pio defendido por el letrado Sr. Pérez Jimenez contra la Sentencia dictada el día 14 de Octubre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 8774/08, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 15 de Octubre de 2008 pronunció el Juzgado de lo Social número 4 de Barcelona en el Proceso 514/08, que se siguió sobre reclamación al Estado de salarios de tramitación, contra el MINISTERIO DE TRABAJO y otro.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido MINISTERIO DE TRABAJO defendido por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de octubre de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, en los autos nº 514/2008, seguidos a instancia de DON Mauricio y DON Pio contra el MINISTERIO DE TRABAJO y otro. sobre reclamación al Estado de salarios de tramitación. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: " Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del estado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 15 de octubre de 2008, en loas autos nº 514/2008, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, desestimando la demanda interpuesta por Don Pio y Don Mauricio conta la ADMINISTRACION DEL ESTADO (MINISTERIO DE TRABAJO), Y OXALITA CONSTRUCT, S.L. sobre reclamación al Estado de salarios de tramitación, absolvemos a la parte demandada de las pretensiones en su contra formuladas. Sin costas. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 15 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El día 25-08-2005 los demandantes fueron despedidos de la empresa OXALITA CONSTRUCT, S.L.. ...2º.- Impugnada

judicialmente dicha resolución contractual, dio lugar a los autos nº 679/06, seguidos ante este Juzgado.

...3º.- En dichas actuaciones son de destacar los siguientes momentos procesales: -En fecha 22-9-2006 se presentó ante el Juzgado la demanda por despido. -Desde el 26-9-06 hasta el 26-10-06 se suspendió el procedimiento para subsanación de defectos en concreto para la aportación de la celebración del acto de conciliación que aportó la actora el 26-10- 06 (tras su celebración el 24-10-06). -En fecha 7-3-07 el Juzgado dictó sentencia, declarando la improcedencia de los despidos. -El día 18-4-07 fue notificada dicha resolución a la parte actora. -El día 14-1-08 se dictó Auto por el Juzgado de lo Social nº 23 de esta ciudad, (competente en ejecuciones), declarando la insolvencia provisional de la empresa. ...4º.- Desde la fecha de presentación de la demanda hasta la notificación de sentencia judicial transcurrieron más de 60 días hábiles, en concreto 117 días, de los que 22 días hábiles los autos estuvieron suspendidos para subsanación de la demanda. ...5º.- El Sr. Pio trabajó para otra empresa desde el 14-11-06 al 22-12-06, y desde el 8-1-07 hasta el 18-4-07, en total 138 días. La diferencia entre el salario diario que percibía en la empresa OXALITA CONSTRUCT, S.L. y el salario mínimo interprofesional asciende a 5.522,01 euros, según detalla el hecho Sexto de la demanda que se tiene por reproducido. Cantidad no controvertida. ...6º.- El Sr. Mauricio trabajó para otra empresa desde el 1-11-06 hasta el 31-12-06 y desde el 1-1-07 hasta el 18-04-07. En total 167 días. La diferencia entre el salario diario que percibía en la empresa OXALITA CONSTRUCT, y el salario mínimo interprofesional asciende a 8.521,70 euros, según detalla el hecho Sexto de la demanda, que se tiene por reproducido. Cantidad no controvertida. ...7º.- El día 19-3-2008 se dictó

Resolución por la Administración General del Estado, Delegación del Gobierno en Catalunya, Area Funcional de trabajo y Asuntos Sociales denegando el pago de los 117 días comprendidos entre el 23-12-06 (día siguiente al sexagésimo hábil desde la presentación de la demanda) y el día 18-4-07 (fecha de notificación de la sentencia que declara la improcedencia del despido), porque deduce 22 días hábiles por haberse suspendido los autos desde el 26-0-06 al 26-10-06 para subsanación de defectos en la demanda. Y porque de los 95 días restantes el Sr. Pio estuvo trabajando para otra empresa 128 días desde el 14-11-06 al 22-12-06 y desde el 8-1-07 al 18-4-07. Y el Sr. Mauricio 152 días desde el 1-11- 06 al 31-12-06 y desde el 1-1-07 al 18-4-07."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " QUE ESTIMANDO la demanda formulada por Don. Mauricio y Pio contra ADMINISTRACION DEL ESTADO MINISTERIO DE TRABAJO y OXALITA CONSTRUCT. SL. CONDENO a la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO,MINISTERIO DE TRABAJO al pago de la cantidad de 5.522,01 euros en concepto de diferencias de salarios de tramitación Don. Pio y al pago de 8.521,70 euros en concepto de diferencias de salarios de tramitación Don. Mauricio ."

TERCERO

El Letrado Sr. González Espada, mediante escrito de 16 de diciembre de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de abril de 2005 SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 57 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 24 de marzo de 2010 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de septiembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina (interpuesto contra la Sentencia dictada el día 14 de Octubre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 8774/08, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 15 de Octubre de 2008 pronunció el Juzgado de lo Social número 4 de Barcelona en el Proceso 514/08, que se siguió sobre reclamación al Estado de salarios de tramitación), tiene ya como único objeto resolver si los salarios percibidos durante aquellos períodos (posteriores al despido y anteriores a la fecha de notificación de la sentencia que declaró su improcedencia) en los que los actores hallaron otros empleos -sin que conste la cuantía de tales salarios- deben dar lugar a que se detraiga de la indemnización a cargo del Estado la totalidad del salario debido por éste, o si únicamente procede detraer la cuantía del salario mínimo interprofesional, como consecuencia de no constar a cuánto ascendieron los aludidos salarios percibidos en otros empleos.

La resolución combatida -antes reseñada- ha razonado y resuelto que, cuando no está acreditada la cuantía del salario percibido en otros empleos, procede el descuento de la suma salarial total (y no meramente el del salario mínimo interprofesional) que en otro caso estaría a cargo del Estado; y, en segundo lugar, que la carga probatoria en el sentido de que lo percibido en tales empleos ha estado por debajo de lo que cobraba en la empresa que lo despidió, incumbe al trabajador. Y para todo ello se apoya en la doctrina sentada por nuestra Sentencia de 8 de Noviembre de 2006 (rec. 3500/05 ), a la que después nos referiremos con más detalle.

Los actores recurrentes en casación propusieron para el contraste la Sentencia dictada el día 12 de Abril de 2005 por la propia Sala catalana, firme ya al recaer la recurrida. Esta resolución referencial, en un supuesto sustancialmente idéntico, pues también se trataba de varios trabajadores que reclamaron directamente del Estado (como consecuencia de la insolvencia de la empleadora) el importe de los salarios a los que se refiere el art. 116 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), tratando únicamente el recurso el problema relativo a si la detracción del salario correspondiente a los días en los que los trabajadores trabajaron para otras empresas -no constaba la cuantía del salario percibido en ellas- debería hacerse por la total cuantía del que cobraban en la empresa que los despidió, o solo en la del salario mínimo interprofesional. En este caso, la Sala resolvió en el sentido de que procedía el descuento, pero solo del importe del salario mínimo, con base en que la prueba acerca de la cuantía de lo cobrado en los otros empleos incumbía al empresario, y éste no había acreditado nada al respecto.

Tal como nadie ha puesto en duda, concurre entre ambas resoluciones la contradicción que exige el art. 217 de la LPL y, teniendo en cuenta que, además, el escrito de interposición del recurso (en cuyo único motivo se cita como infringido el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores -ET-) se adapta a las exigencias del art. 222 del propio Texto procesal, procede entrar a decidir el fondo de la controversia que con el recurso se nos plantea.

SEGUNDO

La doctrina a unificar ahora se refiere al contenido legal (art. 57 del ET y 116 y siguientes de la LPL)) de la obligación del Estado en orden a reintegrar a los trabajadores -como consecuencia de la insolvencia declarada de su empleadora- los salarios de trámite que excedan de sesenta días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda y el día en que la sentencia declaró la improcedencia del despido.

Nuestra Sentencia de 8 de Noviembre de 2006 (rec. 3500/05 ), tras recordar -con cita de otras anteriores- que los salarios de tramitación "están concebidos como cantidad de dinero a percibir como reparación de la falta de ingresos del trabajador, durante la tramitación de un proceso que concluye con la declaración de improcedencia o nulidad de su despido", así como que "si durante la...tramitación [del proceso por despido], el trabajador ha conseguido ingresos por vía de empleo o colocación en otra empresa, el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores autoriza el descuento correspondiente de esos salarios", llega a la conclusión de que "en estos casos desaparece la `ratio legis#, el fundamento esencial que justifica la existencia de la obligación de satisfacer los salarios de tramitación; y al desaparecer la causa que la justifica y genera, esta obligación no puede existir, al menos en la cuantía coincidente" (F.J. 3º.2).

No trata, sin embargo, esa Sentencia -ni podía hacerlo, pues no era allí objeto del recurso- la cuestión que aquí nos ocupa, esto es: la relativa a si la cuantía de la detracción (cuando no consta lo percibido en los empleos hallados) debe ser la total del salario que el trabajador percibía en la empresa que lo despidió, ó la equivalente al salario mínimo interprofesional; pero sí se refiere a la carga de probar la cuantía de estas últimas percepciones. Y en este sentido, una interpretación conjunta de los arts. 56.1.b) del ET y 116.1 de la LPL, llevó a la Sala a sentar la doctrina de que incumbía al empresario el "onus probandi" que nos ocupa, y nunca al Estado, pues éste -a diferencia del empleador- no había tenido posibilidad de intervenir en el proceso por despido del que se derivaba la reclamación salarial "ex" art. 116.1 LPL . Por ello, se atribuyeron al empresario las consecuencias adversas de la circunstancia de no haber soportado la aludida carga probatoria.

TERCERO

Una vez expuesta, muy resumidamente, la doctrina de nuestra citada Sentencia de 8-XI-2006 (rec. 3500/05 ), hemos de poner ahora de manifiesto que la misma recayó en un supuesto de los previstos en el apartado 1 del art. 116 de la LPL, ya que era el empresario quien reclamaba del Estado el reintegro de los salarios de tramitación que habían excedido de los 60 días hábiles contados desde la interposición de la demanda por despido y la de la notificación de las sentencia que por primera vez declaró su improcedencia.

Procede hacer referencia, además, a nuestra Sentencia de 31 de Enero de 1996 (rec. 1307/95 ), cuya doctrina se aproxima más aún a la que ahora hemos de sentar, por más que se tratara en el caso de un pleito surgido entre el trabajador despedido y el empresario que lo despidió. Se razona en ella (FJ 2º) que de la prueba como consecuencia de la facilidad de acceso a ésta por las partes y esto es lo que sucede en el presente caso, en el que el trabajador tiene normalmente un control sobre la prueba de lo que percibió realmente en el otro empleo mayor del que puede atribuirse al empresario de la primera relación laboral>>.

Pero, en esta ocasión, no ha sido el empresario sino los trabajadores quienes han ejercitado la acción que les confiere el apartado 2 del citado art. 116 LPL, como consecuencia de la insolvencia declarada de su empleador, por lo que, a la hora de aplicar al supuesto que aquí enjuiciamos la doctrina sentada en nuestra repetida STS 8-XI-2006, habremos de tener en cuenta que los demandantes en cada uno de ambos casos son distintos. Esto sentado, habremos de llegar a la conclusión de que, en supuestos como el presente, el "onus probandi" en la materia que nos ocupa viene legalmente atribuído a los trabajadores demandantes; y es así, tanto por aplicación de lo dispuesto en el número 2 del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber sido ellos quienes ejercitaron la acción de reclamación salarial, como a tenor de lo prevenido en el apartado 6 del propio precepto, porque también son ellos los que tienen mayor disponibilidad y facilidad probatoria al respecto: sin ninguna duda, son ellos los que mejor conocen cuál ha sido el importe de los salarios percibidos durante el período al que corresponde la detracción, y también quienes no tienen ninguna dificultad para acreditarlo, de tal manera que, si no lo han hecho, será, bien por negligencia, o bien porque la demostración les perjudica. En cualquiera de ambos casos, esta falta de demostración habrá de acarrearles las consecuencias adversas a las que se refiere el apartado 1 del citado art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que la resolución recurrida se ajustó a la buena doctrina. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso. Sin costas (art. 233.1 LPL ), por tener reconocido los recurrentes el beneficio de justicia gratuíta.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Mauricio y por DON Pio contra la Sentencia dictada el día 14 de Octubre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 8774/08, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 15 de Octubre de 2008 pronunció el Juzgado de lo Social número 4 de Barcelona en el Proceso 514/08, que se siguió sobre reclamación al Estado de salarios de tramitación, contra el MINISTERIO DE TRABAJO y otro. Confirmamos la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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