ATS, 10 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA María Rosa, DOÑA Concepción, DOÑA Leonor y DOÑA Serafina, presentó el día 24 de abril de 2009 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de marzo de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 240/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 261/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Leganés.

  2. - Mediante Providencia de 27 de abril de 2009 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 30 de abril de 2009.

  3. - La Procuradora Dª María Rosa García González, en nombre y representación de DOÑA María Rosa, DOÑA Concepción, DOÑA Leonor y DOÑA Serafina, presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de mayo de 2009, personándose en calidad de parte recurrente . La Procuradora Dª. María Rosario Fernández Molleda, en nombre y representación de DON Gervasio, DOÑA Delia, la entidad mercantil PROMOTORA LEGAQUE, S.L., la entidad mercantil PAS GESTIÓN Y URBANISMO, S.L. y la entidad mercantil AKYDEKO PLUS, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de mayo de 2009, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 7 de septiembre de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 29 de septiembre de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado con fecha 22 de septiembre de 2010 se muestra conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    Más en concreto la parte recurrente preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y RECURSO DE CASACIÓN .

    En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en unos seis motivos. El motivo primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC se alega infracción del art. 218.1 LEC, en relación con el 216 LEC por incongruencia entre lo pedido y lo enjuiciado por haber apreciado la existencia de usucapión cuando no era objeto del proceso. El motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción del art. 218.1, en relación con el 218.2 LEC, por incongruencia entre lo fundamentado en la sentencia de apelación y el fallo confirmatorio en todos sus términos de las sentencia de primera instancia, cuando se desdice plenamente lo dispuesto en la primera instancia. El Motivo Tercero, al amparo del art. 469.1.3º LEC, por infracción del art. 435.1.2º LEC en relación con el art. 304 LEC y el art. 24.1 CE, al no practicarse la prueba de interrogatorio de parte de los demandados Gervasio y Delia . El Motivo Cuarto, al amparo del art. 469.1.3º LEC por infracción de los arts

    8.2, en relación con el 7.2 LEC y los arts 322 CC y 301 LEC, el art. 757 LEC (según el derogado 203 CC) y el art. 24.1 CE, al no procederse a verificar la capacidad procesal de los demandados Gervasio y Delia, puesta en duda por su propia defensa. El Motivo Quinto, al amparo del art. 469.1.3º LEC por infracción del art. 247 LEC en relación con los arts 11 y 542 LOPJ y el art. 36 del Estatuto General de la Abogacía Española, por existencia de fraude de la buena fe procesal al llevarse una única dirección letrada por cuatro abogados distintos a los meros efectos de ralentizar el juicio, dificultar el desarrollo del proceso, y en el Motivo Sexto, en base al art. 469.1.3º LEC alega infracción del a rt 319 LEC en relación con el 267 LEC que produce al indefensión prohibida en el art. 24.1 CE, por errónea valoración de la prueba.

    En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, se articula en Motivo Único, donde alega infracción de la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto al a apreciación de la doble inmatriculación y sus consecuencias jurídicas a la hora de determinar la preferencia de los titulares de las fincas.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente.

    Pues bien, dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 . El recurso ahora examinado se articula en seis motivos. En el Motivo primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC se alega infracción del art. 218.1 LEC, en relación con el 216 LEC por incongruencia entre lo pedido y lo enjuiciado por haber apreciado la existencia de usucapión cuando no era objeto del proceso, y en el Motivo segundo al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción del art. 218.1, en relación con el 218.2 LEC, por incongruencia entre lo fundamentado en la sentencia de apelación y el fallo confirmatorio en todos sus términos de las sentencia de primera instancia, cuando se desdice plenamente lo dispuesto en la primera instancia. Así planteados estos dos motivos referidos a la incongruencia, en el primero con relación al principio de justicia rogada y en el caso del segundo con relación a la motivación interna de la sentencia.

    Dado el planteamiento de los citados motivos conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad ( SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94 ; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ; STS 20-3-97, que cita las anteriores). Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella ( SSTS 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    En la misma línea tiene declarado esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras). Teniéndose en cuenta la doctrina anteriormente expuesta, y concretamente sobre el Motivo Primero, no se aprecia la incongruencia señalada, habida cuenta que no hay discordancia alguna entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia objeto de recurso, y la cuestión de la prescripción adquisitiva pertenece a los fundamentos jurídicos de la sentencia, lo que no es extraño cuando la prescripción adquisitiva ya se mencionó en la demanda por los ahora recurrentes dentro de los fundamentos jurídico materiales de la misma, y tratarse la cuestión debatida de una doble inmatriculación que obliga a la aplicación del derecho civil puro, por lo que en todo caso la aplicación que hace la sentencia estaría amparada por el principio "iura novit curia", no existiendo indefensión efectiva alguna de la parte recurrente; en cuanto al Motivo Segundo, no aparece la incongruencia interna apuntada pues, aunque se basa la sentencia en una argumentación distinta a la sentencia de primera instancia, nada impide llegar a la misma conclusión desestimatoria de la demanda, no apareciendo la sentencia carente de motivación al permitir conocer de su sola lectura la "ratio decidendi" de su fallo.

    En cuanto al Motivo Tercero, al amparo del art. 469.1.3º LEC, por infracción del art. 435.1.2º LEC en relación con el art. 304 LEC y el art. 24.1 CE, al no practicarse la prueba de interrogatorio de parte de los demandados Gervasio y Delia, debe señalarse que los demandados Don Gervasio Y Doña Delia justificaron su imposibilidad de asistencia al juicio, ante lo cual la parte pudo haber solicitado conforme el interrogatorio de los mismos en su domicilio conforme el art. 311 LEC, lo que no hizo formalmente, como tampoco pidió la realización de dicha prueba como diligencia final al encontrarse en el caso del art. 435.1.2º, con lo que no puede argumentarse la infracción de este precepto, como tampoco del art. 304 LEC, que además permite al tribunal considerar reconocidos los hechos pero no le obliga a hacerlo, por el propio tenor literal del artículo, lo que por otra parte ya se argumentó en el Auto de 22 de mayo de 2008 de la Audiencia en que se denegó la práctica de la citada prueba en segunda instancia, no siendo negados estos últimos extremos en el recurso de reposición planteado frente a la anterior resolución por los ahora recurrentes, por todo lo cual no existe indefensión efectiva alguna. En cuanto al Motivo Cuarto, al amparo del art. 469.1.3º LEC por infracción de los arts 8.2, en relación con el 7.2 LEC y los arts 322 CC y 301 LEC, el art. 757 LEC (según el derogado 203 CC) y el art. 24.1 CE, al no procederse a verificar la capacidad procesal de los demandados Gervasio y Delia, puesta en duda por su propia defensa, no habiendo una declaración de incapacidad de los dos demandados, no cabe en este momento plantearse defecto de capacidad que se ha debido de plantear formalmente en la Audiencia Previa, conforme el art. 416 LEC, no aceptándose que se haya producido indefensión efectiva alguna a la parte. En cuanto al Motivo Quinto, al amparo del art. 469.1.3º LEC por infracción del art. 247 LEC en relación con los arts 11 y 542 LOPJ y el art. 36 del Estatuto General de la Abogacía Española, por existencia de fraude de la buena fe procesal al llevarse una única dirección letrada por cuatro abogados distintos a los meros efectos de ralentizar el juicio, dificultar el desarrollo del proceso, hay que decir que el derecho a la elección de abogado, o a defenderse mediante abogado de su elección forma parte del contenido constitucional del art. 24 de la Constitución y no existe legalmente ninguna obligación de actuar los codemandados bajo una sola dirección letrada, en la LEC vigente, por lo que no cabe apreciar el fraude procesal alegado, además de que esta cuestión no ha tenido, en cualquier caso, ninguna trascendencia sobre el fallo, y en cuanto al Motivo Sexto, en base al art. 469.1.3º LEC alega infracción del art. 319 LEC en relación con el 267 LEC que produce al indefensión prohibida en el art 24.1 CE, por errónea valoración de la prueba, se observa que la parte en su escrito, al socaire de la denunciada infracción de la norma de valoración de la prueba documental pública, pretende la parte desmontar la valoración conjunta de la prueba que realiza la sentencia objeto de recurso, debiendo recordarse la doctrina de esta Sala en cuanto a la valoración de los documentos públicos por la que la prueba documental pública no es superior a otras y que la veracidad de las manifestaciones de los otorgantes pueden ser desvirtuadas por otras, se hayan impugnado los documentos o no, así la Sentencia de 29 de mayo de 2007 (Rec. Nº 5658/2000 ) que señala. "Sobre este precepto ha declarado con reiteración esta Sala (Sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1998 y 28 de septiembre de 2006 ) que " esta prueba (documentos públicos) no es necesariamente superior a otras ( Sentencias de 25 de junio de 1983, 27 de noviembre de 1985, 7 de julio de 1986 y 18 de junio de 1992 ) y la veracidad intrínseca de las declaraciones contenidas en ellos puede ser desvirtuada por prueba en contrario ( Sentencias de 8 de mayo de 1973, 9 de mayo de 1980, 15 de febrero de 1982, 14 de febrero y 14 de marzo de 1983 ) ". Así, prosigue la Sentencia de 28 de septiembre de 2006, antes referida, " el valor o eficacia del documento público no se extiende a su contenido o a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes, pues, aunque en principio hacen prueba contra éstos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre los demás, vinculando al Juez sólo respecto de su otorgamiento y de su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas ( Sentencia de este Tribunal de 30 de septiembre de 1995 ). En igual sentido las Sentencias de 26 de enero de 2001, 30 de octubre de 1998, 11 de julio de 1996, 18 de julio de 1992, 27 de marzo de 1991, 2 de abril de 1990 y 6 de julio de 1989 ", debiendo ponerse en relación con la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ) y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 8 de abril de 2005

    , 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007, entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SS. 8 y 10 noviembre 1.994, 18 diciembre 2.001, 8 febrero 2.002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS. 28 junio y 18 diciembre 2.001 ; 8 febrero 2.002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2.003, 31 marzo y 9 junio 2.004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS. 28 enero 1.995, 18 diciembre 2.001, 19 junio 2.002 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SS. 20 febrero 1.992 ; 28 junio 2.001 ; 19 junio y 19 julio 2.002 ; 21 y 28 febrero 2.003 ; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( S. 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SS. 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001 ) ( STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998, Ponente Sr. Corbal Fernández) y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004), por lo que este motivo,aunque se alegue la vulneración del art. 24 de la Constitución, al no darse el supuesto excepcional de apreciarse una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio, nos ha de conducir a su inadmisión, debiendo negarse la pretensión de la recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se pretende es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente, que incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    Conviene recordar en este punto que tales exigencias derivan de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC porque la recurrente parte en todo momento de que se han probado los requisitos legales para el éxito de la acción declarativa del dominio, eludiendo que la sentencia objeto de recurso, tras la valoración conjunta de la prueba, concluye que "el contenido y resultado de los elementos probatorios aportados al proceso únicamente permiten afirmar con la debida y necesaria certeza la realización por los demandados - o por los titulares anteriores de los que traen causa- de hechos posesorios sobre el inmueble litigioso, que evidencian la real y efectiva posesión del mismo por su parte, al quedar justificada, con los documentos aportados y con el testimonio del testigo don Urbano la directa explotación agrícola de la finca por dichos titulares." "Ninguno de los medios de prueba aportados al proceso justifica mínimamente la realización de acto posesorio material alguno sobre el inmueble litigioso por parte de los demandantes o de su padre desde que tuvo lugar la adquisición por éste del mismo, en octubre de 1948." "..Ninguno de los contratos de aparcería aportados con la demanda (folios 105 a 109) tiene por objeto la finca objeto de litigio."Los demandantes reconocieron al contestar el oportuno interrogatorio desconocer incluso la ubicación de la finca en cuestión que -como evidencia la escritura de 16 de diciembre de 2005 (folios 85 a 92 ) no fue siquiera incluida, inicialmente, en la partición de herencia de don Adriano, efectuada a medio de escritura pública de 30 de abril de 1998-.", lo que conforma la base fáctica de al sentencia objeto de recurso.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, puesto que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, ello no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, con la consecuencia de que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DOÑA María Rosa, DOÑA Concepción, DOÑA Leonor y DOÑA Serafina, contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de marzo de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 240/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 261/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Leganés.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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