STSJ Comunidad de Madrid 615/2010, 8 de Junio de 2010

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2010:9127
Número de Recurso238/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución615/2010
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00615/2010

SENTENCIA No 615

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Da. Berta Santillán Pedrosa

En Madrid, a ocho de junio de dos mil diez.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo 238/2009, interpuesto por la «ASOCIACIÓN LIBRE DE ABOGADOS», la «ASOCIACIÓN DE ABOGADOS DE EXTRANJERÍA DE MADRID» y la «ASOCIACION DE LETRADOS POR UN TURNO DE OFICIO DIGNO», representadas por la Procuradora Dª. Sonia López Caballero y dirigidas por la Letrada Dª. Luz Elena Jara Vera, contra el acuerdo de 28 de noviembre de 2008 de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid mediante la que se deja sin efecto los acuerdos de 19 de junio y 30 de octubre de 2003 y 7 de octubre de 2004 en relación con la asistencia jurídica gratuita a los extranjeros; siendo parte el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dª. Sonia López Caballero, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia acordando no ser ajustado a Derecho el Acuerdo recurrido y ordenar la anulación de sus efectos por ser nulo de pleno Derecho.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, la desestimación, confirmando que la resolución recurrida es ajustada a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Por providencia de 25 de enero de 2010 se requirió a los recurrentes para que aportaran los documentos demostrativos del acuerdo corporativo para recurrir.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo de 2010, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las Asociaciones de Abogados recurrentes impugnan a través de este recurso el acuerdo de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de fecha 28 de noviembre de 2008 porque, a su juicio, supone la privación del derecho de defensa, del acceso a la asistencia jurídica gratuita y, por tanto, del acceso a la tutela judicial efectiva en Madrid de los ciudadanos extranjeros.

Resumidamente, sostienen los actores que el acto recurrido causa indefensión a los extranjeros por obligarles, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho a dicha asistencia, a cumplir requisitos excesivos acerca de la prueba de su insolvencia económica en un plazo perentorio e insuficiente de 15 días; la acreditación de la insolvencia es de imposible cumplimiento en numerosos países por carecer de los registros públicos correspondientes. Esto implica un tratamiento discriminatorio a los ciudadanos extranjeros en situación de estancia irregular respecto de los españoles y los extranjeros residentes legales. Por tales motivos el acto de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita conculca los arts. 119 y 24 CE, el 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, así como el art. 22 de la Ley de Extranjería. Citan en su apoyo la STEDH 14/2005 y diversas sentencias del Tribunal Constitucional que vinculan el derecho a la asistencia jurídica gratuita al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

El Letrado de la Comunidad de Madrid alega en primer término tres causas de inadmisibilidad: Primera, la falta de legitimación activa de las recurrentes por ausencia de interés legítimo (art. 19.1, letra b, LJ ), ya que quienes pueden verse afectados por el acuerdo impugnado son los extranjeros a quienes se haya denegado la entrada en el aeropuerto de Barajas y no los Letrados que prestan servicios en el turno de oficio. Segunda, el tener por objeto el recurso un acto no susceptible de impugnación (art. 69, letra c, LJ ), puesto que el acuerdo de la Comisión viene a establecer un criterio de actuación que se plasmará en futuros actos administrativos de archivo que sí serían susceptibles de recurso. Y, tercero, la falta de acuerdo corporativo para recurrir de las asociaciones demandantes (art. 69, letra b, LJ ).

La Administración demandada, en cuanto al fondo del asunto, alega la perfecta correspondencia entre el acuerdo recurrido y la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, pues es transcripción de los arts. 13, 14 y 15 de ésta. El acuerdo tiende a hacer efectiva la previsión del art. 22.1 de la Ley de Extranjería en cuanto reconoce el derecho a la asistencia gratuita a los extranjeros con recursos económicos insuficientes. Por tanto, el acto administrativo recoge una regulación plenamente ajustada a la legalidad. Por otro lado, el art.

24 CE no es de aplicación a procedimientos administrativos, salvo a los sancionadores. Aporta la Sentencia de 22-4-2009, de la Sección 8ª de esta misma Sala, en la que se desestima la impugnación formulada por el Colegio de Abogados de Madrid contra el mismo acuerdo.

SEGUNDO

Por manifiestas razones sistemáticas debe examinarse en primer término la causa de inadmisibilidad relativa a la falta de acuerdo corporativo de las Asociaciones recurrentes, en cuanto afecta a un presupuesto procesal cuya eventual ausencia eximiría del análisis del resto de los obstáculos procesales aducidos por el Letrado de la Administración. No es necesario señalar que la válida formación de la voluntad de recurrir, cuando el recurrente es una persona jurídica, constituye un presupuesto del proceso cuya acreditación con el escrito iniciador del pleito es exigida por el art. 45.2 d) LJ, a semejanza del art. 57.2 d) de la antigua Ley de 1958, según la interpretación ofrecida por la jurisprudencia. En el ámbito de las asociaciones, así como de otras entidades, la demostración de dicho presupuesto requiere, en su caso, el oportuno acuerdo corporativo y los estatutos justificativos de las facultades del órgano que lo adoptó o que ha ejercitado la acción.

La ausencia de cumplimiento de estas exigencias ha dado lugar a una copiosa jurisprudencia. La STC. 266/1994, de 3 de octubre, declaró que no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva la inadmisión por esta causa del recurso contencioso-administrativo formulado por un sindicato. También ha sido declarada como válida causa de inadmisibilidad en múltiples resoluciones del Tribunal Supremo (SS. de 5-2, 14 y 21-6, 14-11 y 13-12-1990, 1-2, 9 y 25-3, 5-5 y 24-9-1991, 4-2 y 14-10-1992, 18-1-1993, 24-1-1997, 6-3 y 10-7-2001, 6-5 y 5-6-2003, 17-4, 20-7 y 24-10-2007, 29-1-2008 y muchas más). En éstas se ha puesto de relieve que «para el ejercicio de las acciones en nombre de un Ente Colectivo es preciso acreditar, si se niega por la parte contraria, que aquél goza de personalidad jurídica, por haberse cumplido los requisitos legalmente exigidos para su válida constitución, al ser la personalidad presupuesto de la capacidad procesal. Pero además es necesario, si se niega también de contrario, que se aporte la correspondiente prueba acreditativa de que el acuerdo...

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