ATS, 2 de Junio de 2011

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2011:6750A
Número de Recurso5909/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia López Caballero, en nombre y representación de D. Bartolomé, en calidad de Presidente de la Asociación Libre de Abogados (ALA) y de Dª. Hortensia, en calidad de Presidenta de la Asociación de Abogados de Extranjería de Madrid (APAEM), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 8 de junio de 2010, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso 238/2009

, sobre Asistencia Jurídica Gratuita a extranjeros.

SEGUNDO

Por providencia de 21 de diciembre de 2010, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que pudieran formular alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso presentado: 1ª) Con relación al motivo primero, denunciando la "infracción jurídica del artículo 67.1 de la LJCA ", en primer lugar por no citarse en el escrito de interposición el motivo en que se funda, tal y como exige el artículo 92.1 LRJCA, y, en segundo lugar, por su manifiesta falta de fundamento, pues se formulan denuncias invocables en base a los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional, motivos que son mutuamente excluyentes. 2ª ) Respecto del motivo segundo, denunciando la "infracción jurídica del artículo 86.4 de la LJCA ", no citarse en el escrito de interposición el motivo en que se funda, tal y como exige el artículo 92.1 LRJCA. 3ª) Con relación al motivo tercero, denunciando la "infracción jurídica del artículo 88.1.c de la LJCA ", no se citan las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas por la sentencia recurrida (artículo 93.2.b ) LJCA). 4ª) Respecto del motivo cuarto, denunciando la "infracción jurídica del artículo 24.1 y 2 CE ", no constar en las actuaciones de instancia que se haya solicitado la subsanación de la pretendida falta aducida relativa a la inadmisión de determinados documentos por la Sala de instancia (artículo 93.2 .b) en relación con el artículo 88.2 LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada declara inadmisible, por falta de acuerdo corporativo, el recurso interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Letrados por un Turno de Oficio Digno, y desestima el recurso interpuesto por la Asociación Libre de Abogados, y la Asociación de Abogados de Extranjería de Madrid, contra el acuerdo de 28 de noviembre de 2008 de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid, que deja sin efecto los acuerdos de 19 de junio y 30 de octubre de 2003 y de 7 de octubre de 2004, en relación con la asistencia jurídica gratuita a los extranjeros.

SEGUNDO

Analizaremos en primer término las causas de inadmisión de los motivos Primero y Segundo del recurso relativas a no citarse en el escrito de interposición el motivo en que se fundan, tal y como exige el artículo 92.1 LRJCA (motivos Primero y Segundo), y por la manifiesta falta de fundamento del motivo Primero, pues se formulan denuncias invocables en base a los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional, motivos que son mutuamente excluyentes. En el motivo Primero la actora, sin invocación del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional, denuncia en primer lugar la infracción del artículo 67.1 de dicha Ley, al no pronunciarse la sentencia recurrida expresamente en todos los extremos demandados, y, en segundo lugar denuncia la infracción del artículo 22 de la Ley Orgánica de Extranjería y el artículo 2.a y e de la vigente Ley 1/96 de 10 de enero, por cuanto resulta inadmisible sustentar la restricción del derecho de defensa y el acceso a la justicia gratuita en razón de la condición de extranjero irregular del recurrente.

En cuanto al motivo Segundo, la parte recurrente sin invocación del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional, denuncia la infracción jurídica del artículo 86.4 de la LJCA, expresando que la normativa contemplada en el artículo 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950, es norma de obligatorio y directo cumplimiento en virtud del artículo 96.3 CE por parte de los tribunales, reconociendo el derecho de defensa y a la justicia gratuita a todas las personas.

TERCERO

Sentado lo anterior, es reiterada doctrina de la Sala que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

El artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso; y, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Y, en el presente caso, y como ya ha quedado expresado con antelación, los dos motivos examinados no cumplen los requisitos exigibles, pues en ninguno se invoca el apartado correspondiente del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, y, por tanto, los términos en que se desarrollan ambos motivos revelan que la técnica procesal empleada es impropia de un recurso extraordinario como el de casación, en que el escrito de interposición debe ajustarse a lo establecido en el artículo 92.1 de la LRJCA .

En consecuencia, procede declarar la inadmisión de los motivos Primero y Segundo del recurso de casación al no hacer mención del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional en que se amparan, en aplicación de los artículos 92.1 y 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional . Y, sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones formuladas por la actora en el trámite de audiencia conferido, manifestando que procede a subsanar la omisión apreciada por la Sala, y limitándose a reiterar los argumentos esgrimidos en cada uno de los dos motivos mencionados, pues como hemos dicho en reiteradísimas ocasiones, no es obligación de este Tribunal suplir la carga de especificar los motivos en los que en cada caso se ampara el recurso, y que pesa única y exclusivamente sobre el recurrente.

CUARTO

Analizaremos seguidamente la causa de inadmisión relativa al motivo Tercero del recurso, pues no se citan las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas por la sentencia recurrida.

En dicho motivo la parte recurrente, invocando el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional, y sin citar ninguna norma jurídica o jurisprudencia aplicable, denuncia que la sentencia recurrida no ha entrado a valorar si la prueba documental -solvencia económica exigida a los ciudadanos extranjeros en estancia irregular-, constituye una vulneración al derecho fundamental a la defensa y al acceso a la asistencia jurídica gratuita de estos ciudadanos.

Pues bien, la total ausencia de las normas o de la doctrina jurisprudencial que se entienden vulneradas debe determinar la inadmisión de este motivo Tercero, por así disponerlo una norma de carácter imperativo, como lo es la que se contiene en el artículo 93.2.b), inciso segundo, de la Ley de la Jurisdicción ; sin que la actora haya formulado alegaciones sobre esta concreta causa de inadmisión.

QUINTO

Finalmente analizaremos la causa de inadmisión apreciada con relación al motivo Cuarto del recurso por no constar en las actuaciones de instancia que se haya solicitado la subsanación de la pretendida falta aducida relativa a la inadmisión de determinados documentos por la Sala de instancia.

En dicho motivo, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 24.1 y 2 CE al no haber admitido la Sala de instancia en el periodo probatorio la prueba documental solicitada por la actora consistente en el Informe de la Oficina de Asuntos Consulares del Ministerio de Asuntos Exteriores sobre los plazos para obtener cita en los Consulados para la expedición de poderes y legalizaciones de documentos.

Al respecto de esta causa de inadmisión, dos son los requisitos fundamentales -aparte claro está de la propia infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales- para que pueda alegarse el motivo de casación del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA . De un lado, que esa infracción haya producido indefensión para la parte y, de otro -artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional - que "se haya pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello".

En el presente caso, bajo ningún concepto puede entenderse que la parte recurrente haya dado cumplimiento a la carga del artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción, pues notificada el 23 de noviembre de 2009 la providencia de la Sala de instancia, de fecha 18 de noviembre de 2009, por la que se inadmitía la confesión judicial y la documental pública propuesta por la actora, con indicación del correspondiente recurso de súplica contra dicha resolución, la recurrente dejó transcurrir el plazo legalmente previsto sin hacer uso de dicho medio impugnatorio.

Por tanto, procede inadmitir el motivo Cuarto del recurso de casación, conforme a lo dispuesto en los artículos 88.2 y 93.2 .b), último inciso, de la LJCA; y, sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones manifestando que "ciertamente no hicimos constar nuestra petición de subsanación en el momento procesal oportuno, por ello formalmente no puede prosperar nuestra petición de indefensión por la falta de admisión de la prueba documental solicitada por esta parte", añadiendo a continuación que, sin embargo la vulneración del artículo 24.1 por parte de la sentencia recurrida está plenamente acreditada en autos, pues la omisión de la carga de pedir la subsanación de la falta o transgresión, necesaria para poder alegar válidamente la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales obedece, de manera directa y exclusiva, a la propia inactividad de la parte recurrente.

SEXTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de Letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido Letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Bartolomé, en calidad de Presidente de la Asociación Libre de Abogados (ALA) y de Dª. Hortensia, en calidad de Presidenta de la Asociación de Abogados de Extranjería de Madrid (APAEM), contra la Sentencia de 8 de junio de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso 238/2009, resolución que se declara firme; con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de Letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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