STSJ Galicia 90/2010, 19 de Enero de 2010

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2010:89
Número de Recurso3076/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución90/2010
Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 3076/2006 - PM

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

A CORUÑA, diecinueve de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 3076/2006 interpuesto por C.E.E. CHAMORRO ASPROMOR SL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de FERROL siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Juan Antonio en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado C.E.E. CHAMORRO ASPROMOR SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 479/2005 sentencia con fecha diecinueve de Diciembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- El demandante estuvo prestando servicios para la Empresa demandada desde el día 2/7/04, ocupando la categoría profesional de Operario y percibiendo un salario de 572,70 euros mensuales, con prorrateo de pagas extras./Su contrato de trabajo finalizó en fecha 31/12/04./Segundo.- Se le abonó las 490,80 euros mensuales que establece el XI convenio C. de Centros de Asistencia 8BOP 28-2-05); las cantidades señaladas en demanda como devengadas según otros convenios constan en los mismos, aportados./Tercero.- el contrato de Trabajo señala que le es aplicable el C. Colectivo de Centros de Formación ocupacional. Ningún convenio tiene esta denominación./Cuarto.- El Convenio aplicado en su artículo 2º A incluye a Centros y Talleres ocupacionales o de Terapia ocupacional y en la letra C a los Centros Especiales de Empleo./Quinto.- El Convenio Estatal de Enseñanza no incluye actividades como las antes mencionadas./Sexto .- El Convenio Colectivo Gallego de Centros Especiales de empleo define a estos como los que tengan por objeto principal asegurar ocupación remunerada, ajuste personal, formación e integración de personas con discapacidad. Se indica como requisito que la empresa tenga reconocida esa condición por resolución de registro; aplicando sus resultados en servicios ocupacionales, asistenciales./Séptimo.- La empresa está inscrita como Centro Especial de Empleo el 17-2-98, nº 42/98".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda de D. Juan Antonio contra la Empresa CEE CHAMORRO- ASPROMOR, S.L. declaro aplicable el Convenio Colectivo Gallego de Centros Especiales de Empleo y en su virtud condeno a la Empresa a que le abone 1.308,62 euros por los conceptos de la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte demandada la sentencia de instancia, que estimó la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas, para lo cual, en sede jurídica, con amparo procesal en el art. 191.c) LPL, denuncia la infracción por aplicación indebida o interpretación errónea de art. 83 LET en relación con el art. 42 de la L. 13/82 LISMI y con el art. 2 del Convenio colectivo Gallego de centros especiales de empleo, así como el art.2 del convenio estatal de Centros de asistencia argumentando que el convenio aplicable es el de Centros de Asistencia, por el cual se vino retribuyendo al actor, por cuanto el convenio Gallego de centros especiales de empleo es menos especifico que aquel. El recurso ha sido impugnado de contrario invocando en primer lugar, la recurribilidad de la resolución de instancia en atención a la cuantía litigiosa, y en cuanto al fondo por estimar correcta la decisión judicial. En cuanto a la impugnación por recurribilidad de la resolución de instancia en atención a la cuantía el motivo decae por cuanto el recurso se da en atención a la cuantía reclamada en demanda y no en atención a la cuantía reconocida en sentencia, tal como resulta de la literalidad del art. 189.1 LPL que se refiere a "reclamaciones cuya cuantía no exceda", esto es el término reclamación se refiere expresamente a la cantidad demandada, por ello el recurso es admisible ya que la parte reclamó en demanda dos mil once euros con carácter principal sin que hubiera desistido en momento posterior de dicha pretensión, por lo tanto, se supera la cuantía limite de 1803 # para acceder al recurso.

En cuanto al fondo del litigio el recurso no puede ser atendido pues el ámbito personal de ambos convenios colectivos es esencialmente el mismo diferenciándose en el ámbito territorial de aplicación, una nacional y otro autonómico, así el convenio autonómico señala en su Artículo 2º. Ámbito " 1 . El presente convenio regula las relaciones laborales de la totalidad de los trabajadores y trabajadoras, sean o no discapacitados, que presten sus servicios por cuenta y dentro de la organización de las empresas o entidades que tengan reconocida la condición de centro especial de empleo en la Comunidad Autónoma de Galicia, según las condiciones que se recogen en el presente artículo.

  1. A efectos de la consideración particularizada de los distintos tipos de centros especiales de empleo que requieren condiciones laborales diferenciadas, la estructura del presente convenio considerará las disposiciones aplicables a cada uno de los centros en función de la siguiente tipología:

    1. Centros especiales de empleo de economía social y sin ánimo de lucro, entendiendo por tales:

  2. Cooperativas laborales.

  3. Sociedades laborales.

  4. Asociaciones, fundaciones y demás entidades sin ánimo de lucro que reviertan los beneficios en los propios trabajadores/as o en acciones que favorezcan la integración de las personas con discapacidad.

  5. Las sociedades participadas mayoritariamente por las entidades señaladas en el apartado 3º"; igualmente en su Artículo 6º . Derecho supletorio señala que "Las normas contenidas en este convenio regularán las relaciones...

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