STSJ Galicia 955/2010, 18 de Febrero de 2010

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2010:1475
Número de Recurso3407/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución955/2010
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0003407 /2006CG

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

A CORUÑA, dieciocho de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003407 /2006 interpuesto por Luis Francisco, Victor Manuel, Josefa,

Milagrosa contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MARIA ANTONIA REY EIBE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Luis Francisco, Victor Manuel, Josefa, Milagrosa en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado AUTOPISTAS DEL ATLANTICO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SA (AUDASA). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000730 /2005 sentencia con fecha dos de Marzo de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora Josefa, mayor de edad, con DNI NUM000, presta servicios para la empresa Audasa desde el 16 de abril de 2002, con la categoría profesional de cobrador de peaje. El actor Luis Francisco, mayor de edad, con DNI NUM001, presta servicios para la empresa Audasa desde el 1 de septiembre de 1974, con la categoría profesional de cobrador de peaje. El actor Victor Manuel, mayor de edad, con DNI NUM002, presta servicios para la empresa Audasa desde el 16 de mayo de 2005, con la categoría profesional de cobrador de peaje. La actora Milagrosa, mayor de edad, con DNI NUM003, presta servicios para la empresa Audasa desde el 16 de febrero de 1999, con la categoría profesional de cobrador de peaje.

SEGUNDO

Con fecha de 16 de Abril de 2002 fue publicado en el DOG el convenio colectivo de la empresa demandada para los años 2001 a 2004, con efectos desde el 1 de enero de 2001. La duración del mismo finalizaba el 31 de diciembre de 2004, prologándose sus efectos, año a año, mientras no se denunciase. Los efectos económicos se retrotraen al 1 de enero de 2001. El artículo 11.10 del Convenio Colectivo señalaba que "El tiempo de descanso para el personal que realice jornada continuada que tiene carácter de tiempo efectivo de trabajo entre veinte y treinta minutos en todas las estaciones de peaje, excepto en aquellas en que se encuentre de servicio un solo cobrador por turno en cuyo caso y para no interrumpir la atención al usuario, se llevará a efecto en la cabina, se mantiene en los mismos términos y condiciones que han venido rigiendo hasta el día de la fecha, sin que ello signifique una alteración de la práctica habitual, tal y como viene utilizándose dicho descanso y que se concreta en que sólo se lleva a cabo fuera del puesto de trabajo en las estaciones de peaje en la jornada diurna". Promovido procedimiento de impugnación de Convenio Colectivo, en fecha 18 de Junio de 2004, se dictó sentencia por el TSJ de Galicia en procedimiento de impugnación de convenio colectivo, instado por la CIG anulando los apartados cuarto, quinto y undécimo del artículo 11 del Convenio Colectivo de empresa. Recurrida en casación, el Tribunal Supremo dictó sentencia en fecha 1 de Marzo de 2005, declarando nulo el último párrafo del artículo 2 exclusivamente en cuanto a la mención que en él se hace del artículo 42 como exceptuado de aplicación a los trabajadores que no prestan servicios con carecer de permanencia; declarar nulo el párrafo décimo del artículo 11 exclusivamente en el particular que dice "excepto en aquellas en que se encuentre de servicio un solo cobrador por turno, en cuyo caso, y para no interrumpir la atención al usuario, se llevará a efecto en cabina". TERCERO.- Josefa, trabajó desde el año 2001 a marzo de 2005, en el turno de noche en jornada continua, reclamando la cantidad de 1816,53 Euros, por descanso no realizado como hora extraordinaria, y correspondientes a 36 días en el año 2002 (5 de los cuales en días festivos), 17 días en el año 2003, (2 de los cuales en días festivos), 52 días en el año 2004, (de los 10 son festivos), y 6 días en el año 2005 (1 de los cuales es festivos). Luis Francisco, trabajó desde el año 2001 a marzo de 2005, en el turno de noche en jornada continua, reclamando la cantidad de 5205,90 Euros, por descanso realizado y como hora extraordinaria, correspondientes a 74 días en el año 2001, (de los cuales 15 festivos) 77 días en el año 2002 (15 de los cuales en días festivos), 68 días en el año 2003, (14 de los cuales festivos), 75 días en el año 2004 (14 de los cuales son festivos) y 24 días en el 2005 (de los cuales 6 son festivos). Victor Manuel, trabajó desde el año 2002 a marzo de 2005, en el turno de noche en jornada continua, reclamando la cantidad de 3382,36 Euros, como descanso no realizado y como hora extraordinaria, correspondientes a 32 días en el año 2002 (6 de los cuales en días festivos), 76 días en el año 2003, (11 de los cuales festivos), y 76 días en el año 2004 (14 de los cuales festivos) y 22 días en el 2005 (de los cuales 3 son festivos). Milagrosa, trabajó desde el año 2001 a marzo de 2005, en el turno de noche en jornada continua, reclamando la cantidad de 839,70 Euros, por descanso no realizado y como hora extraordinaria, correspondientes a 72 días en el año 2001, (de los cuales 10 festivos) 40 días en el año 2002 (7 de los cuales en días festivos), 69 días en el año 2003, (16 de los cuales festivos), 78...

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