STSJ Cataluña 1442/2010, 18 de Febrero de 2010

PonenteJACOBO QUINTANS GARCIA
ECLIES:TSJCAT:2010:2448
Número de Recurso2747/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1442/2010
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2008 - 0035907

mm

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

En Barcelona a 18 de febrero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1442/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS G frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 15 de enero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 629/2009 y siendo recurrido Carlos Daniel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Carlos Daniel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro el derecho del actor Carlos Daniel a percibir una pensión de jubilación calculada sobre una base reguladora de 1.226.08 euros y con un porcentaje de pago correspondiente a España del 11,76, condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por la anterior declaración y a asumir las consecuencias legales de la misma."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Girona en expediente nº 17/2007/800468, dictó resolución en fecha 25 de septiembre de 2.007 por la que concedió al actor una pensión de jubilación del Régimen General, con arreglo al Convenio Hispano Holandes de Seguridad Social.

Las bases del cálculo han sido

Base reguladora mensual 18,82 euros

Porcentaje por años de cotización100,00 euros

Dias de cotización en España1.503 dias.

Porcentaje a cargo de España11,76 euros

Pension básica 1886 euros

Actualizaciones43,63 euros

Pension final 45,49 euros

Efectos economicos01.06.2007

(Incontrovertido)

SEGUNDO

Con fecha 14 de marzo de 2.008 se presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social escrito de petición de revisión de la cuantía de la pensión la cual fue desestimada mediante resolución de fecha 19 de marzo de 2.008

Contra dicha resolución en fecha 2 de mayo de 2.008 se interpuso reclamación previa que fue desestimada integramente por resolución de fecha 13 de mayo de 2.008.(Incontrovertido)

TERCERO

El actor cotizó en España en el periodo comprendido entre el 17/4 y el 23/12/1962.

El actor cotizó en los Países Bajos los siguientes periodos: 29/6 al 31/12/1956. 17/9/1964 al 31/1/1977 y del 1/4/1977 al 28/6/2006. (Folios 30 y 29).

CUARTO

El actor fue destinado como recluta el 18/3/1963, pasando a la reserva en 1964, sin que conste la fecha. (Folios 80 y ss.)"

TERCERO

Que en la sentencia que se recurre aparece un claro error mecanográfico que se refiere a la fecha de la misma, y siendo imposible que el año de emisión de la misma sea en 2008 damos por buena la fecha 15 de enero de 2009.

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del juzgado de lo social estimó la demanda en materia de Seguridad Social en la que se solicitaba la modificación de la base reguladora de la pensión de jubilación reconocida por el INSS.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada, INSS en recurso basado en el apartado

  1. del art. 191 de la LPL para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso ha sido impugnado por el actor.

SEGUNDO

Al amparo del precepto citado en el ordinal precedente, denuncia la recurrente la infracción de los arts. 162 y 163, y Disposición Transitoria 5ª del TRLGSS, en relación con el Reglamento Comunitario en materia de seguridad Social 1408/71 de 14 de junio en su arts. 47 así como del Anexo VI del mismo, y la jurisprudencia del TJCE.

Esta Sala es consciente de que la cuestión que se suscita ha sido objeto de sentencias contradictorias entre distintos tribunales, TSJ de las CCAA, Tribunal Supremo ( con sentencias cambiantes y votos particulares) y del TJCE ( Tribunal al que compete la interpretación última de la legislación comunitaria y que ha seguido una línea uniforme en esta materia, enriqueciéndola con nuevas aportaciones dando respuesta a las muchas cuestiones planteadas, pero sin modificar, en esencia, su doctrina inicial).

La cuestión que se suscita es la de determinar cual es el sistema correcto del cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación del actor, que, tras trabajar en España y cotizar, emigró a Holanda donde continuó hasta su jubilación, y por la que las Instituciones de este país le han reconocido la pensión completa.

Dos son las propuestas que se dirimen. Una la que viene siguiendo el INSS en la aplicación que entiende correcta de la normativa comunitaria y la jurisprudencia del TJCE. Otra, la que pretende el actor, fundamentada en la interpretación que hace de la doctrina del T.S. de España cuando aplica aquella legislación y jurisprudencia.

Veamos el estado de la situación a la luz del Reglamento 1408/71 de 14 de junio, que es el que se aplicó a España el año de su integración, añadiendo en el Anexo VI un apartado, letra D referido a España.

Hasta el momento de su integración en el entonces Mercado Común, España regulaba la jubilación y demás prestaciones del sistema a través de pactos bilaterales suscritos con los países europeos en los que había gran cantidad de trabajadores españoles emigrados, en la década de los sesenta, de manera especial, por lo que es ahora cuando está más viva la cuestión de la jubilación por edad de aquellos emigrantes.

En ese reglamento, aplicado a España a partir de 1/1/1986, se establecía que los preceptos de éste sustituyen a cualquier Convenio de Seguridad Social que vincule a dos o mas estados miembros (art. 6 a).

El principio de sustitución de las disposiciones de los Convenios de seguridad social por las disposiciones comunitarias, y en concreto por las del citado Reglamento, tienen un alcance imperativo que no admite excepciones fuera de los casos expresamente previstos (Sentencia del TJCE de 7/6/73 Asunto Walder).

El art. 47.1.e) del Reglamento disponía, tras el Acta de Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas, de lo siguiente: La institución competente de un Estado Miembro cuya legislación disponga que el cálculo de las prestaciones se efectúe sobre una base de cotización media, determinará dicha base media en función únicamente de los períodos de seguro abonados con arreglo a la legislación de dicho Estado.

En la vigencia de este Reglamento, el TJCE había dictado la sentencia 7/2/91 (asunto Rönfeld) por la que, aclarando lo dispuesto en el Art. 6 a) supra citado, establecía que si bien las disposiciones de este Reglamento sustituyen a los tratados bilaterales entre Estados miembros, existe una excepción: continuarán en aplicación las disposiciones de los convenios bilaterales cuando estos sean más favorables para los trabajadores que la normativa comunitaria, y que estén integrados en su derecho nacional. Este es el caso del convenio entre España y Alemania, que era más beneficioso para los emigrantes españoles que el reglamento comunitario. No el caso de Holanda en el que no existían disposiciones al respecto que pudieran considerarse más favorables ni desfavorables por no regular ese aspecto.

El citado Reglamento fue levemente modificado por el Reglamento 1248/92, el actual y vigente, que estableció en esa letra D del Anexo VI, las siguientes disposiciones relativas a España :

  1. En aplicación del Art. 47 del Reglamento, el cálculo de la prestación teórica Española se efectuará sobre las bases de cotización reales del asegurado, durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social Española

  2. La cuantía de la pensión así calculada se incrementará con arreglo a los importes de los aumentos y revalorizaciones calculados para cada año posterior y hasta el año anterior al hecho causante, para las pensiones de la misma naturaleza (en este caso la pensión de jubilación con cálculo de las cotizaciones abonadas en España en los últimos 15 años inmediatamente anteriores al momento en que se dejó de cotizar en España, con las revalorizaciones que se venían haciendo con respecto a los 13 primeros años y dejando los otros dos últimos conforme a la cotización real). Esta modificación en el Reglamento dio lugar a la jurisprudencia del TJCE en el asunto Lafuente Nieto de 12 de Septiembre de 1996 . La sentencia del TJCE adoptó el criterio de las bases remotas (las realizadas en los últimos meses de cotización en España, estableciendo que el cálculo de la base reguladora debía fundarse exclusivamente en las cotizaciones pagadas antes de la emigración con arreglo a la legislación española, adecuadamente revalorizada y aumentada como si el interesado hubiera seguido ejerciendo su actividad en las mismas circunstancias que en el Estado miembro de que se trata (España).

Posteriormente en sentencia del TJCE de 9 de Octubre de 1997 (asunto Naranjo Arjona), se reiteró la doctrina del asunto Lafuente Nieto: el cálculo de la base reguladora de acuerdo con las reglas del Reglamento, se debía analizar computando...

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