SAP Madrid 12/2010, 22 de Enero de 2010

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2010:2044
Número de Recurso215/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución12/2010
Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00012/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

t6

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 215/09.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 174/06.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.

Parte recurrente: Don Joaquín

Procurador: Don Federico Ruipérez Palomino

Letrado: Don José Antonio Vicente Legazpi

Parte recurrida: MAT TWENTY ONE PARTNERS, S.L.

Procurador: Don Felipe Segundo Juanas Blanco

Letrado: Don Francisco Hiraldo del Castillo SENTENCIA Nº 12/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

  2. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

  3. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a 22 de enero de 2010.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados mencionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 215/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, dictada en el juicio ordinario núm. 174/06 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.

Han sido partes en el recurso como apelante Don Joaquín, representado por el Procurador Don Federico Ruipérez Palomino y asistida del Letrado Don José Antonio Vicente Legazpi, siendo apelada la entidad MAT TWENTY ONE PARTNERS, S.L., representada por el Procurador Don Felipe Segundo Juanas Blanco y asistida del Letrado Don Francisco Hiraldo del Castillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de la entidad TWENTY ONE PARTNERS, S.L. frente a Don Joaquín, en ejercicio de acciones por competencia desleal, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba el dictado de Sentencia por la que se declarase la existencia de competencia desleal, ocasionada por el acto o actos cometidos o llevados a cabo por el demandado; la prohibición para el demandado de poder dar cursos o hacer consultorías en lo sucesivo y en relación con el MAT y la obligación de devolver o destruir todos los datos comunicados por el demandante en relación con los cursos y con el MAT; la obligación del demandado de rectificar las informaciones engañosas, incorrectas o falsas por él difundidas en contra de la demandante de manera injusta y gratuita y que se condene al Sr. Joaquín a indemnizar a la parte actora, la mercantil MAT 21, S.L. en la cantidad que se determine en el procedimiento por perjuicios y daños morales con especial imposición de las costas originadas en el proceso.

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid dictó sentencia, con fecha 14 de octubre de 2008, cuyo fallo es el siguiente: " Que, estimando íntegramente la demanda formulada por la sociedad MAT TWENTY ONE PARTNERS, S.L., contra Joaquín

:

  1. DECLARO:

    - La existencia de competencia desleal, ocasionada por el acto o actos cometidos o llevados a cabo por el demandado.

    - La prohibición para el demandado, de poder dar cursos o hacer consultorías en los sucesivo y en relación con el MAT y la obligación de devolver o destruir todo los datos comunicados por el demandante en relación con los cursos y con el MAT.

    - La obligación del demandado de rectificar las informaciones engañosas, incorrectas o falsas por él difundidas, en contra de la demandante de manera injusta y gratuita.

  2. CONDENO al Sr. Joaquín :

    - A INDEMNIZAR a la parte actora, la mercantil MAT 21, S.L., en la cantidad de 38.879,70 euros.

    - A INDEMNIZAR a la parte actora, la mercantil MAT 21, S.L., en la cantidad de 300 euros.

    Todo ello con especial imposición a la parte demandada de las costas originadas en el proceso".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de Don Joaquín se interpuso recurso de apelación que admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. En fecha 14 de enero de 2010 se celebró la deliberación, votación y fallo del recurso.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es magistrado ponente D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercitaron en las presentes actuaciones por la entidad actora MAT TWENTY ONE PARTNERS, S.L. frente a Don Joaquín acciones por competencia desleal solicitando la declaración de las conductas del mismo como desleales, la prohibición para el demandado de poder en lo sucesivo dar cursos o hacer consultorías en relación con el MAT y la obligación de devolver o destruir todos los datos comunicados por el demandante en relación con los cursos y con el MAT; la obligación del demandado de rectificar las informaciones engañosas, incorrectas o falsas por él difundidas en contra de la demandante de manera injusta y gratuita y que se condenase al Sr. Joaquín a indemnizar a la parte actora en la cantidad que se tuviera por conveniente por el Juzgado por perjuicios y daños morales con especial imposición de las costas originadas en el proceso, todo ello con base en la actividad del demandado impartiendo por su cuenta cursos de MAT (Metametodología de análisis transformacional) sin estar autorizado y suficientemente preparado para ello, con utilización del material y los conocimientos adquiridos de Doña Fátima y siendo además accionista de la entidad demandante para la que había impartido cursos, habiéndose dirigido a sus alumnos y clientes de MAT atacando a ésta y presentándola como una desequilibrada, atacando la base de teoría MAT y los estudios, incardinando las referidas conductas del demandado en actos de imitación y aprovechamiento indebido de la reputación ajena, con riesgo de confusión de los artículos 6,11 y 12 de la LCD, así como actos de denigración y engaño (artículos 7, 9, 10 y 14 ), con violación de secretos y usurpación del know how (artículo 13 ) y finalmente como atentatorio contra la buena fe del art. 5 de la LCD .

La Sentencia dictada en primera instancia, tras desestimar la excepción de falta de legitimación activa aducida por el demandado en base a la documentación aportada y la existencia de un canon que legitimaría a la sociedad, estimó la demanda en los términos ya consignados por entender que el demandado había realizado los actos de imitación y aprovechamiento de la reputación ajena, como quedaba demostrado por el informe del detective ratificado en la vista, dando cursos de MAT y disponiendo de documentación en su domicilio donde recibe clientes y desarrolla su actividad profesional en lo afectante a su ámbito de actuación coincidente con el de la actora, dándose los cursos y formación correspondiente al MAT con la documentación fruto del trabajo de profundización de Doña Fátima, que tiene su obra registrada, realizando en definitiva actos de aprovechamiento ajeno y sin que se aporte el título que dice tener para impartir dichos cursos.

Se alza frente a los pronunciamientos de primera instancia el recurso de apelación del demandado que viene a invocar como motivos de recurso la inexistencia del supuesto canon en el que se funda la legitimación de la demandante; la carencia de título que ampare la reclamación; la incongruencia omisiva al no resolverse sobre la continua alegación sobre la inexistencia de definición del contenido del MAT o sobre el valor del diploma emitido por Doña Fátima y aportado en el acto de la vista, sobre que la actividad del demandado se hizo sin contraprestación económica, sobre la validez de los acuerdos sociales carentes de democracia o sobre la alegación de que MAT no es una creación originaria de Doña Fátima ; error en la valoración de la prueba pericial y en el informe del investigador.

Por la parte apelada se opuso al recurso de apelación en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO

Entrando en el análisis de los motivos de recurso suscitados por la representación del demandado y atendiendo a los propios términos en que viene formulada la demanda conviene hacer determinadas precisiones y así, con relación a la aplicabilidad de la cláusula general contenida en el artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal indicar que la STS de 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 30 de mayo de 2007 y 20 de febrero de 2006, recuerda que el artículo 5 de la LCD se orienta a prohibir todas aquellas actuaciones de competencia desleal que, concurriendo los requisitos del artículo 2 (acto realizado en el mercado con fines concurrenciales), no encuentran acomodo en los supuestos que expresamente se tipifican en los artículos 6 a 17 de la propia Ley : "el referido artículo 5 es aplicable con independencia de los que le siguen, pero siempre a actos que no sean de los contemplados en estos mismos artículos, pues como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley de Competencia Desleal, la razón de ser de la cláusula general contenida en tal precepto es la efectiva represión de la siempre cambiante fenomenología de la competencia desleal, esto es, la posibilidad siempre abierta de que surjan actos o prácticas no contemplados expresamente en la ley pero que no por ello dejen de ser constitutivos de competencia desleal".

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