SAP Barcelona 20/2010, 19 de Enero de 2010

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2010:1501
Número de Recurso134/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución20/2010
Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMOTERCERA

ROLLO Nº 134/2009-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 175/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE LOS DE HOSPITALET DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 20

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a 19 de Enero de 2010.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 175/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Hospitalet de Llobregat, a instancia de BANCO MAIS S.A., contra D. Daniel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de Octubre de 2008, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. ALEJANDRO VILLALBA RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Banco Mais, S.A. contra Daniel debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la parte actora las cantidades vencidas e impagadas con sus correspondientes intereses moratorios y remuneratorios. A liquidar en ejecución de sentencia conforme a los intereses pactados. Debiendo deducirse el importe de la enajenación del vehículo, e incluirse el cargo de 108 euros por comisiones.

Todo ello sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 19 de Enero de 2010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandante "Banco Mais,S.A." la sentencia de primera instancia, con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite denunciar en la apelación la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la incongruencia omisiva de la sentencia al no entrar a resolver sobre la cuestión del valor del crédito derivado de la venta del vehículo financiado en pública subasta opuesta por el demandado, motivo de apelación al que se adhirió la parte demandada en su escrito de oposición a la apelación, y de impugnación de la sentencia.

Centrada así la cuestión previa procesal discutida, es doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000, y 28 de febrero de 2003; RJA 281/2000, y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120,3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24,1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004; RJA 1/2004,y las que en ella se citan, entre las más recientes) que el artículo 24,1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

Y es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004; RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, aun estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, aunque ello no requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

Por otro lado, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003; RJA 6447/2003, y las que en ella se citan) que la motivación aunque no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sí exige el razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que aunque no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, es al menos necesario que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos siempre que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

En este caso, los requisitos de la congruencia y la motivación de la sentencia no aparecen suficientemente cumplidos en la de primera instancia, por cuanto por el demandado se opuso en la contestación que la actora no había acreditado el precio final de la subasta del vehículo, y que la depreciación pretendida por la demandante era desorbitada, debiendo la actora demostrar la real deuda. Y la sentencia de primera instancia se limita en el fallo a declarar que debe deducirse el importe de la enajenación del vehículo, sin motivación alguna en los fundamentos de derecho en relación con la cuestión planteada, procediendo en definitiva la estimación del motivo de la apelación de la parte demandante y de la parte demandada.

En consecuencia, producida la infracción procesal en la sentencia de primera instancia, procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 465,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la revocación de la sentencia apelada, y la resolución sobre la cuestión que es objeto del pleito. Alega la actora apelante que lo correcto habría sido que la sentencia declarara que el importe de la venta del vehículo sólo podría discutirse si el demandado hubiera formulado reconvención.

Sin embargo, en este caso, lo cierto es que por el demandado, en su contestación, se limitó a solicitar la desestimación de la demanda y la fijación de su deuda por la suma que resulte acreditada, siendo así que, en relación con la compensación, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983, 11 de junio de 1987, y 16 de noviembre de 1993 ), la que ha venido admitiendo que la compensación pudiera operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.

Y esta doctrina sigue siendo aplicable después de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 408 se limita a conceder al actor la posibilidad de oponerse a la alegación de la existencia del crédito compensable en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, pero sin exigir la forma de la reconvención para la alegación del demandado.

Por lo tanto, procede la desestimación del motivo de la apelación de la demandante, por cuanto es procedente entrar a conocer de la cuestión de la cuantía del crédito opuesta por el demandado, sin necesidad de reconvención.

Entendiendo opuesta por la parte demandada, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil, la compensación del crédito que pretende ostentar contra la actora, por razón del importe obtenido por la venta del vehículo en subasta pública, hasta la cantidad concurrente con la que es objeto de la pretensión de la actora, por vía de excepción, al no contener el "petitum" de la contestación sino la petición de desestimación de la demanda a consecuencia del crédito oponible a la actora con la finalidad liberatoria, prevista en el artículo 1156 del Código Civil, para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil, y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar "ipso iure", con los efectos del artículo 1202 del Código Civil .

Alega el demandado en la apelación que el valor del crédito debe quedar determinado por el valor de la tasación, fijado conforme a lo dispuesto en la condición general 10ª del contrato de préstamo de financiación a comprador de automóviles, según la cual el valor de tasación del bien financiado sería el signado, en función de sus...

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