SAP Santa Cruz de Tenerife 382/2011, 15 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución382/2011
Fecha15 Julio 2011

SENTENCIA

Iltmas Sras

SALA Presidenta

D./Da. MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO

Magistradas

D./Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

D./Da. M. LUISA SANTOS SANCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de julio de 2011.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario no. 338/2010, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Irma Amaya Correa, bajo la dirección del Letrado D. Alfredo Prieto Valiente en nombre y representación de la entidad Unión Financiera Asturiana, S. A, contra D. Fermín, representado por la Procuradora Da. Isabel Ezquerra Aguado, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Laclaustra y Beltrán ;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. M. LUISA SANTOS SANCHEZ Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil once, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que estimando en parte la demanda formulada por el demandante ENTIDAD MERCANTIL UNION FINANCIERA ASTURIANA SA, representada por el Procurador de los Tribunales DNA. IRMA AMAYA CORREA, contra el demandado D. Fermín, representado por el Procurador de los Tribunales DNA. ISABEL EZQUERRA AGUADO, de las circunstancias personales que constan en autos, debo declarar y declaro, y estimando en parte la reconvención deducida de contrario:

  1. - Condeno a D. Fermín a abonar a la ENTIDAD MERCANTIL UNION FINANCIERA ASTURIANA SA la cantidad de once mil seiscientos treinta y siete euros con veinte céntimos -11.637,20 # -, junto con más los intereses legales de la mencionada cantidad que procedan, a calcular según lo expuesto en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución.

  2. - No se hace expresa condena a ninguna de las partes al pago de las costas causadas en esta instancia .".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días. TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. M. LUISA SANTOS SANCHEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Irma Amaya Correa, bajo la dirección del Letrado D. Alfredo Prieto Valiente, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. Isabel Ezquerra Aguado, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Laclaustra y Beltrán ; senalándose para votación y fallo el día once de julio del corriente ano .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la precedente instancia ha sido recurrida por la parte actora, aquí apelante, entidad mercantil Unión Financiera Asturiana S.A., E.F.C., quien solicita su revocación y la estimación íntegra de su demanda, con imposición de las costas de ambas instancias al demandado, Don Fermín . Tras exponer los antecedentes que considera relevantes, aduce que existe un error evidente del órgano 'a quo' con relación a los cálculos realizados en la sentencia, indicando los motivos en los que apoya esa afirmación, entre los que cabe destacar que el principal pendiente de abono a la fecha de vencimiento anticipado del préstamo objeto de autos asciende a 12.836,94 euros y no a 11.637,20 como equivocadamente se establece en el fundamento jurídico sexto de la referida resolución, concluyendo que el demandado adeuda a esa apelante el importe total de 17.003, 48 euros, desglosado del siguiente modo: principal: 12.836,94 euros, intereses plazos vencidos: 697,74 euros, intereses plazos anticipadamente vencidos: 3.468,80 euros, aduciendo que al prestatario incumplidor se le impone como pena la pérdida de una cantidad equivalente al importe de los intereses remuneratorios de los plazos anticipadamente vencidos, que dejan de ser intereses y pasan a ser sanción, y exponiendo los danos que, según dicha apelante, le ha causado el senalado incumplimiento del deudor demandado así como la justificación del abono de los intereses remuneratorios de los plazos anticipadamente vencidos y la absoluta legalidad de la cláusula quinta del contrato de préstamo, con especial referencia a la figura de la obligación con cláusula penal y resena de la doctrina y de la jurisprudencia que considera de trascendencia para avalar su postura sobre el error de cálculo del juzgador 'a quo' a la hora de fijar la cantidad dineraria objeto de condena. En cuanto a los intereses moratorios y el carácter abusivo de los mismos apreciado por dicho juzgador, manifiesta su total conformidad con la interpretación realizada por el último relativa a que el tipo moratorio aplicable sería el resultante de aplicar el artículo 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo, es decir, un interés equivalente a 2,5 veces el interés legal, pero senala que yerra aquél en cuanto a la petición que dicha actora formula en la demanda, pues en el suplico de ésta solicita la condena del demandado al abono del interés legalmente aplicable, no al abono de los intereses moratorios pactados en el contrato, como establece el repetido juzgador, solicitando, en definitiva, que se dé cumplimiento a lo que se establece en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

La revisión de las actuaciones y el nuevo examen y valoración del material probatorio que obra en ellas conduce al éxito parcial del recurso, por discrepar en parte este tribunal del juzgador de la instancia y, como consecuencia de ello, del cálculo llevado a cabo por el mismo respecto de la cantidad adeudada, objeto de condena, como seguidamente se razonará.

Conviene senalar, en primer lugar, que, como senala la parte apelante, y se evidencia del cuadro de amortización que figura en el contrato de préstamo objeto de autos, en conjunción con la relación de cuotas vencidas no pagadas y plazos anticipadamente vencidos aportada con la demanda e igualmente con el reconocimiento del abono por el demandado de las cuotas correspondientes a ocho mensualidades

(2.615,92#, de los que 1.416,18# corresponden a la amortización del capital y 1.199,74 # a intereses remuneratorios), la cantidad adeudada en concepto de capital o principal es realmente de 12.836,94# y no la de 11.637,20# calculada por dicho juzgador, debiendo rectificarse la sentencia en este extremo.

En lo que concierne a los intereses remuneratorios, del análisis conjunto del contenido de los fundamentos jurídicos cuarto a sexto, se aprecia cierta oscuridad en cuanto a su tratamiento, al examinar en ese cuarto fundamento la eventual nulidad de los intereses pactados -tengan naturaleza remuneratoria o moratoria- a la luz de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, y concluir que, por falta de prueba, 'no cabe tachar el interés pactado como usurario conforme a la Ley citada', considerando después en los siguientes como abusiva la cláusula de intereses moratorios, declarando su nulidad, y procediendo asimismo a su moderación, fijándolos en dos veces y media el interés legal del dinero a la fecha en que se efectuó el requerimiento de pago en el juicio monitorio del que trae causa este ordinario, que será cuando se inicie el cómputo para su cálculo, en aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, excluyendo finalmente, de modo tácito, y a la hora de fijar el importe reclamado los intereses remuneratorios de las cuotas anticipadamente vencidas, aun cuando tenga en cuenta la penalización por vencimiento anticipado y refiera en concreto el abono de parte del principal y del interés ordinario devengado (sin que, por otro lado, las circunstancias expuestas haya sido objeto de una solicitud de aclaración por ninguno de los litigantes).

Así, instada por la entidad actora-apelante la inclusión del importe de los mencionados intereses remuneratorios, procede analizar esta cuestión. Consta acreditado que las partes pactaron en la cláusula quinta del contrato objeto de autos, el vencimiento anticipado del préstamo para el caso de concurrencia de los supuestos de incumplimiento que en ella se recogen de forma expresa, con la posibilidad del financiador de exigir el pago de todos los plazos pendientes de abono, sin que el prestatario pueda solicitar la devolución de los recargos o intereses de los plazos anticipadamente vencidos que quedarán en poder del financiador en concepto de cláusula penal, cláusula que, en principio, ha de considerarse válida, como ya senaló esta Audiencia...

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